RESOLUCION, Nº 1940-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1940-2018-JNE .

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición29 de Noviembre de 2018

Expediente N° ERM.2018024376

SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015254)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución N° 360-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Mediante la Resolución N° 00136-2018-JEE-HCHR/JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política; bajo los siguientes argumentos:

  1. El Comité Electoral Regional que ha conducido las elecciones internas, de la organización política es inexistente, ya que no se encuentran inscritos como tales en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco explican sus funciones o atribuciones y si sus poderes se encuentran vigentes como tal.

  2. No se precisa si la elección de candidatos fue realizada por la Asamblea General, ya que no se le menciona en el acta de elecciones internas.

  3. Debe precisarse en el acta de elecciones internas el nombre de las personas que intervinieron, la composición y el quórum exigido por ley, conforme al artículo 10 de su Estatuto.

    Con escrito de fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presenta la subsanación de las observaciones precisando que el Comité Electoral Regional ha sido elegido el 14 de marzo del mismo año, por Asamblea General, y que su registro en el ROP no es necesario, y que condujo las elecciones internas a través de delegados elegidos, y que ha designado a los candidatos, son los delegados conforme a las normas de democracia interna, habiendo llenado el formato modelo que contiene la Resolución N° 273-2014-JNE, en donde no se establece consignar la composición de asamblea alguna ni quorum exigido, habiéndose llevado a cabo con la asistencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) quien han emitido informe.

    A través de la Resolución N° 360-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la...

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