RESOLUCION, Nº 0914-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 0914-2018-JNE

Fecha de disposición10 Noviembre 2018
Fecha de publicación10 Noviembre 2018
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018019184

CHACLACAYO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018013496)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú (en adelante, organización política) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Mediante la Resolución N° 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 86 a 91), el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política, debido a que:

  1. La solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo está compuesta por (8) integrantes, disgregada de la siguiente manera: un (1) candidato a alcalde y siete (7) postulantes a regidores.

  2. Así las cosas, se verificó que se designó de manera directa a dos (2) de los candidatos a regidores, como es el caso de Anamelba Miranda Riveros, en lugar del regidor N° 2, Edgar Maxi Vizcarreta Huallpa, y de Christian Carlos Dolorier Tejada, en lugar del regidor N° 4, Francisco Rafael Ángeles Mesías, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y, en el artículo 109 del Estatuto de la organización política.

  3. La mencionada designación de regidores se realizó de manera extemporánea, el 7 de junio de 2018, trasgrediendo lo señalado en el cronograma electoral de las ERM 2018, concordante con el artículo 22 de la LOP.

    Con fecha 2 de julio de 2018 (fojas 96 a 109), el mencionado personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, indicando, entre otros, lo siguiente:

  4. Con relación a la designación directa de candidatos a regidores distritales, señaló que estas se efectuaron debido a que algunos miembros de la lista que resultó ganadora renunciaron a sus postulaciones, con fecha posterior a la realización de los comicios internos de la organización política.

  5. En el caso de Edgar Maxi Vizarreta Huallpa, candidato a regidor distrital, con fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 192), comunicó a la organización política su renuncia a tal candidatura por motivos de índole familiar; por lo que se le sustituyó por Anamelba Miranda Riveros.

  6. Respecto del candidato a regidor Francisco Rafael Ángeles Mesías, con fecha 29 de mayo de 2018 (fojas 191), dimitió de su candidatura como regidor y, a su vez, solicitó su desafiliación, por motivos de índole personal; por lo que se le sustituyó por Christian Carlos Dolorier Tejada.

  7. En relación a que la designación de los citados candidatos se realizó de manera directa, señala que no existe en la ley, en el estatuto, reglamento electoral ni en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, referencia o limitación alguna para la designación de reemplazos en caso de renuncias.

  8. Sobre el número de candidatos que pueden ser designados de manera directa, manifestó que en la solicitud de lista de candidatos presentada se incluyó a ocho (8) candidatos, de los cuales hay un (1) postulante a alcalde municipal y siete (7) candidatos a regidores distritales; en ese sentido, conforme lo señala el artículo 24 de la LOP, se pudo escoger en la citada lista hasta dos (2) candidatos, ya que dicho resultado, corresponde a la “cuarta parte (1/4)” que señala el citado dispositivo legal. Asimismo, conforme lo indica el artículo 109 del Estatuto de la organización política, se podría designar de forma directa hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuando el cálculo daría 1.6, por lo que efectuando el redondeo, también da como resultado la cifra 2.

    Con la Resolución N° 00233-2018-JEE-LIE/JNE, del 3 de julio de 2018 (fojas 194 y 195), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

    CONSIDERANDOS

    1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

    2. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP, establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

    3. El artículo 24 de la precitada norma, establece cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:

  9. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

  10. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

  11. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

    1. En esa misma línea, el citado artículo señala que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, y, que dicha facultad es indelegable y no puede ser aplicada, únicamente, para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la república, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.

    2. Por su parte, el artículo 26 del Reglamento refiere que todo reemplazo de candidatos, solamente puede ser realizado antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

    3. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.

      Análisis del caso concreto

    4. El JEE, declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción para el Concejo Distrital de Chaclacayo, toda vez que dentro de la lista de candidatos se designó de manera directa a un número mayor de postulantes que lo permitido por el artículo 24 de la LOP y en el artículo 109 del Estatuto de la organización política, y que dicha designación se realizó de manera extemporánea, transgrediendo los plazos establecidos en el cronograma electoral aprobado para el proceso de ERM 2018.

    5. En ese sentido, a fin de determinar el porcentaje correspondiente a la designación directa dentro de las listas de candidatos presentadas por las distintas organizaciones políticas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, establecer la base sobre la cual se deducirá dicho porcentaje.

    6. El numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, establece lo siguiente:

Artículo 23° Candidaturas sujetas a elección

Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

  1. Presidente y Vicepresidentes de la República.

  2. Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.

  3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros regionales.

  4. Alcalde y Regidores de los Concejos municipales.

  5. Cualquier otro que disponga el Estatuto [énfasis agregado].

    1. En tal sentido, debe precisarse que en el artículo 23 de la LOP se establece que están sujetos a elección interna los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes del Congreso y del Parlamento Andino, presidente, vicepresidente y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales y cualquier otro que disponga el Estatuto. No obstante, en el artículo 24 de la misma norma se prescribe que los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República deberán ser necesariamente elegidos, es decir, que solo estos no podrán ser designados de manera directa por sus organizaciones políticas, no extendiendo tal restricción a los candidatos a otros cargos de elección popular; en concordancia con ello, este órgano electoral, emitió la Resolución N° 1082-2014-JNE, de fecha 1 de agosto de 2014, en la que estableció el siguiente criterio:

      […]

    2. De lo expuesto en los considerandos precedentes, la interpretación analógica realizada por la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, resulta restrictiva del derecho político de participación a los procesos eleccionarios que tienen como fin la obtención de los cargos de alcaldes y presidentes regionales, hecho que no es permisible en un Estado democrático de derecho como el nuestro. Por este motivo, a propósito del presente caso, este Supremo...

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