Resolución nº 5140-2018/CSD de Dirección de signos distintivos, de 28 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorDirección de signos distintivos
Número de expediente729699-2017/DSD
It^-l
PERU I Presidencia
del Consejo de Ministros
DIRECC16N DE SIGNOS DISTINTIVOS
COMISION DE SIGNOS DISTINTIVOS
RESOLUCION ? 5140-2018/CSD-INDECOPI
EXPEDIENTE
SOLICITANTE
OPOSITORA
MATERIA
729699-2017
INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C.
TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES
SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO
OPOSICION ANDINA
Lima, 28 de setiembre de 2018
1. ANTECEDENTES
Con fecha 01 de diciembre de 2017, INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C., de
Peru, solicito el registro de la marca de producto constituida por la denominacion
INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C. PROD. PERUANO y logotipo (se
reivindica colores), conforme al modelo adjunto:
Para distinguir herramientas de mano accionados manualmente para la construccion,
a saber, lampas, rastrillos, picos, barrilejos, palas, martillos, machetes, hachas,
alicates, taladros, tijeras, esmeriles, sierras (herramientas de mano), cinceles, de la
clase 08 de la Clasificacion Internacional.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018, TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES,
de Brasil, formula oposicion manifestando lo siguiente:
Es titular en Colombia de las marcas Tigre y logotipo (certificados N!
366404), que distingue productos de las clases 19 y 17 de la
Internacional, respectivamente.
° 348938 y ?
Clasificacion
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECC16N DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Peru /Telf: 224 7800
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Es titular en Peru de las marcas Tigre y logotipo (certificados ? 113449 y ?
108216), que distingue productos de las clases 19 y 17 de la Clasificacion
Internacional, respectivamente; con las cuales acredita su interes en el mercado
peruano.
Las palabras EL TIGRE / TIGRE, son elementos de mayor relieve en la estructura
de los signos en conflicto y los que determinan su incompatibilidad.
La expresion Industria de Metales S.A.C., es de naturaleza "descriptiva" ya que
alude a la empresa que producira los productos que el signo pretende distinguir, y
que la figura de una bandera es de caracter irreivindicable, por lo que no se puede
establecer a partir de ellos diferencias con la marca registrada.
La marca Tigre y logotipo de la opositora, presenta como elemento nuclear el
termino TIGRE, el mismo que se ve reforzado par una imagen de la pisada de dicho
animal.
De lo expuesto, se aprecia que los signos en conflicto resultan semejantes entre si.
El tennino TIGRE en la composicion de los signos confrontados genera semejanza
grafica, fonetica y aluden al mismo concepto o idea.
Ambos signos distinguen productos que guardan una estrecha vinculacion, hecho
que incrementa sustancialmente el riesgo de confusion, ya que existe una evidente
y sustancial vinculacion entre los productos de las clases 08 con los productos de
las clases 19 y 17 que distinguen los signos en conflicto, ya que se trata de
herramientas y materiales empleados en la construccion, es decir en la edificacion
de obras de ingenieria, arquitectura o albanileria.
El signo solicitado es susceptible de generar riesgo de asociacion con la marca
registrada.
Adjunto impresiones de los Registros ? 348938 y ? 366404 obtenidos a traves del
Sistema de Consultas en Linea de la Superintendencia de Industria y Comercio de
Colombia.
Cito jurisprudencia de la Comision de Signos Distintivos que considero aplicables al
caso.
Amparo su oposicion en los articulos 136 inciso a), 146, 147 de la Decision 486, y en
los articulos 45, 46, 47 y 48 del Decreto Legislative ?1075.
Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2018, se dejo constancia que la
oposicion andina se basa:
fit
En la marca mixta rwc , registrada en Colombia con certificado de registro ?
348938, para distinguir productos de la ctase 19 de la Clasificacion Internacional,
cuyo interes real en el mercado peruano se acredita con el certificado de registro
? 113449.
En la marca mixta r'^c , registrada en Colombia con certificado de registro ?
366404, para distinguir productos de la clase 17 de la Clasificacion Internacional,
cuyo interes real en el mercado peruano se acredita con el certificado de registro
? 108216.
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Se considerara como fundamento de la oposicion andina las marcas registradas
en Colombia, unicamente respecto de los productos que coinciden con aquellos
que forman parte del distingue de los certificados ? 113449 y ? 108216, con los
que se acredita el interes real en el mercado peruano en las clases 19 y 17 de la
Clasificacion Internacional, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2018, la solicitante absuelve el traslado de
la oposicion formulada manifestando lo siguiente:
El signo solicitado es el sucesor de una familia de marcas que ha existido desde
1997, ya que tiene registrada las marcas SW con certificado ? 43886 y EL
TIGRE con certificado ? 156200, para distinguir productos de la clase 08 de la
Clasificacion Internacional.
La opositora no ha conseguido demostrar que los productos distinguidos por las
marcas confrontadas realmente se encuentran vinculados generando confusion
indirecta en los consumidores.
Los productos de la clase 08 que forman parte del distingue de la marca solicitada
se utilizan para construir el armazon de las edificaciones, mientras que los
productos de las clases 17 y 19 se utilizan para realizar los acabados de estas,
siendo procesos distintos y diferenciables, todo lo que hace que no exista
vinculacion competitiva entre los productos distinguidos por los signos
confrontados.
En consecuencia, es posible la coexistencia pacifica de los signos en conflicto.
Dado que la presents oposicion se ha formulado contra una marca que pertenece
a una familia de marcas y utilizando como base marcas que no resultan
confundibles, ya que distinguen productos no relacionados, considera que la
misma es una oposicion temeraria, par lo que solicita se Ie imponga a la opositora
una multa y/o se Ie llame severamente la atencion.
Cito jurisprudencia de la Comision de Signos Distintivos y de la Sala Especializada en
Propiedad Intelectual del INDECOPI que considero considerable al caso.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, TIGRE S/A -TUBOS E CONEXOES,
de Brasil, adicionalmente manifesto lo siguiente:
El hecho que la solicitante sea titular de las marcas las marcas asaau con
certificado ? 43886 y EL TIGRE con certificado ? 156200, para distinguir
productos de la clase 08 de la Clasificacion Internacional, no Ie otorga un mejor
derecho sobre el registro del signo solicitado en la referida clase, toda vez que la
autoridad administrativa tiene la obligacion de evaluar cada nueva solicitud que se
presente.
Contrario a lo alegado por la solicitante respecto a que ha presentado una
oposicion temeraria, senala que es titular de la marca TIGRE en Colombia y en
Peru, para distinguir productos de la clase 17 y 19 de la Clasificacion Internacional,
respectivamente, en consecuencia, goza de un legitimo derecho oponible al
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registro del signo EL TIGRE que la solicitante pretende registrar a su favor para
productos vinculados que distinguen aquellas.
2. CUESTIONES EN DISCUSION
La Comision, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, debera determinar lo
siguiente:
(i) Si la solicitante cuenta con una familia de marcas a su favor.
(ii) Si TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, de Brasil, cuenta con legitimo interes
para formular oposicion sobre la base de sus marcas registradas en Colombia.
(iii) De ser el caso, si existe riesgo de confusion entre el signo solicitado en el
presente procedimiento y las marcas registradas en Colombia a favor de
TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, de Brasil.
(iv) Ademas, si existe riesgo de confusion entre el signo solicitado en el presents
procedimiento y las marcas registradas en Peru a favor de TIGRE S/A -
TUBOS E CONEXOES, de Brasil.
(v) Si la presente oposicion ha sido interpuesta de forma temeraria.
3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
3.1. Antecedentes registrales
Del informe de antecedentes que obra en el expediente, se ha verificado lo siguiente:
a) TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, de Brasil, es titular de las siguientes marcas
de producto constituidas por:
• En Colombia
La marca producto constituida par la denominacion TIGRE y logotipo, conforme
al modelo adjunto:
>^~n-"'
f/
TIGRE /
Inscrita el 26 de marzo de 2008, con certificado ? 348938, que distingue
materiales de construccion no metalicos; tubos rigidos no metalicos para la
construccion; asfalto, pez y betun; construcciones transportables no metalicas;
monumentos no metalicos de la clase 19 de la Clasificacion Internacional.
La marca de producto constituida par la denominacion TIGRE y logotipo,
conforme al modelo adjunto:
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*
TIGRE/
Inscrita el 28 de noviembre de 2008, con certificado ? 366404, vigente hasta el
28 de noviembre de 2018, que distingue cintas para sellar roscas, cintas
autoadhesivas (excepto para medicina, uso estacionario o domestico),
chaquetas no metalicas para tubenas, chaquetas no metalicas para tubos,
laminados plasticos para propositos en agricultura, toda clase de uniones y
acoples (no de metal), uniones y acoples para tubos (no de metal), aditamentos
no metalicos para tuberia de aire comprimido, empaques para tuberias,
adaptadores, conexiones de abrazadera para tubos tipo 90 (asientos en t),
conexiones elasticas de abrazadera para tubos tipo 90 (asientos en t),
conexiones de abrazadera para tubos tipo 90 con cierre (asientos en t); anillos
de caucho para conexiones de abrazadera para tubes (asientos en t), anillos de
caucho, anillos estancos contra agua, anillos para empaquetaduras, anillos de
bloqueo (arandelas) de caucho o fibra vulcanizada, manguitos o fundas no
metalicos para tubos, manguitos dobles corrugados, guantes aislantes,
adaptadores y acoples de reduccion, bolsas de caucho, tapones de caucho,
conexiones en t, tes para unir tubos y tubenas para construcciones; salidas
laterales (con tres o mas entradas), materiales de refuerzo no metalicos para
tubos y tubos flexibles no metalicos; excluyendo mangueras y mangueras para
jardineria en general, de la clase 17 de la Clasificacion Internacional.
ErLPeru
La marca de producto constituida par la denominacion TIGRE y el diseno de una
huella animal encerrada en un semicfrculo; conforme al modelo adjunto:
't
TIGRE ^
Inscrita el 15 de marzo de 2006, con certificado ? 113449, vigente hasta el 15
de marzo de 2026, que distingue materiales de construccion no metalicos y
decoraciones plasticas para edificios, tubos de canalon o drenaje en materia
plastica, sus juntas y empalmes; tubos rigidos no metalicos para la construccion;
asfalto, pez y betun; construcciones transportables no metalicas; monumentos
no metalicos, de la clase 19 de la Clasificacion Internacional.
La marca de producto constituida por el logotipo conformado por un semicirculo
conteniendo el diseno de una huella y debajo la denominacion TIGRE escrita en
letras caractensticas; conforme al modelo adjunto:
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TIGRE >
Inscrita el 26 de agosto de 2005, con certificado ? 108216, vigente hasta el 26
de agosto de 2025, que distingue caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y
productos de materias plasticas semielaboradas, materias que sirven para
calafatear, cerrar con estopa y aislar, tubos flexibles no metalicos, de la clase 17
de la Clasificacion Internacional.
b) INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C., de Peru, es titular de las siguientes
marcas de producto constituidas por:
La denominacion EL TIGRE, inscrita el 26 de agosto de 2009, con certificado
? 156200, vigente hasta el 26 de agosto de 2019, que distingue herramientas
de construcciones tales como; lampas, rastrillos, picos, barrilejos, palas,
martillos, machetes, hachas, alicates, taladros, tijeras, esmeriles, sierras
(herramientas), cinceles, patas de cabra, de la clase 08 de la Clasificacion
Internacional.
La denominacion EL TIGRE, figura ovalada, dibujado en el centro un tigre
entero, en la parte superior la frase emp. ind. de metales y en la parte superior
del dibujo las iniciales EIMET en una cinta ondeada y ademas palabras
alusivas al producto, todo en los colores negro y dorado, segun modelo
adjunto:
c)
Inscrita el 26 de febrero de 1998, con certificado ? 43886, vigente hasta el 26
de febrero de 2028, que distingue herramientas de construccion (barrilejos,
brunas, planchas de empastar, plancha de batir y otros afines), de la clase 08
de la Clasificacion Internacional.
En la clase 08 de la Clasificacion Internacional, existen marcas registradas a favor
de diferentes titulares, que incluyen en su conformacion la figura de un felino:
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v^
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Marca
JAGUAR
Certificado Titular
150692 | United Salon Technologies GmbH,
de Alemania
172260
INCAMETAL S.A, de Colombia
187065
WrightTool Company, de Estados
Unidos
fe:?\
j^y
,!.
250004
ZHAN, ZHIMING, de China
iUlElRAY
250977
VICONZA DEL SUR S.A.C., de
Peru
3.2. Familia de marcas alegada por la solicitante
INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C, de Peru, al contestar la oposicion senalo
que el signo solicitado pertenece a la familia de marcas de su titularidad que incluyen
la denominacion EL TIGRE en la clase 08 de la Clasificacion Internacional.
Senalo que las marcas que componen su familia de marcas son las siguientes:
M area
ELTIGRE
Clase
08
Certificado
156200
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jlS^ist^ilSsl^
iTiai?slSS°Sp»
08
43886
Par familia de marcas se conoce al conjunto de marcas que pertenecen a una sola
persona y que comparten un elemento comun. Este elemento comun, conocido como
el apellido de la familia, puede ser un prefijo, un sufijo, una palabra, una silaba u otro
elemento, el cual debe ser capaz de identificar el origen empresarial de cada marca
miembro de la familia. Asi, como estrategia de mercado, muchos agentes economicos
a fin de distinguir los diversos tipos de productos o servicios que ofrecen, utilizan la
figura de familia de marcas.
Al respecto, la doctrina ha senalado que "para que se configure una familia de marcas
es imprescindible que los consumidores reales o potenciales capten y retengan en su
memoria la union existente entre el grupo de marcas y los productos o sen/icios
diferenciados porlas mismas"\
En este sentido, para que se configure una familia marcaria resulta necesario que se
encuentren presentes de manera concurrente dos elementos, uno de orden objetivo y
otro subjetivo.
a) Elemento objetivo: se basa en la existencia de una pluralidad de marcas
registradas a favor de un mismo titular, que presenten algun elemento distintivo en
comun, el cual ademas debe ser de exclusividad de dicho titular. Asimismo, dichas
marcas deben estar destinadas a distinguir productos o servicios identicos o
relacionados entre si.
b) Elemento subjetivo: implica que dicho termino o particula comun sea
susceptible de ser percibido y reconocido par los consumidores como
caracteristico o proveniente de un origen empresarial determinado, de manera tal
que el publico consumidor se haya acostumbrado a que diversos productos o
sen/icios de dicho origen empresarial sean distinguidos con la misma particula o
termino comun.
Siendo asi, esta Comision procedera a evaluar si las marcas senaladas por la
solicitante forman una familia de marcas.
En el presente caso se advierte que, INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C., de
Peru, es titular de las marcas WSHS (certificado ? 43886) y EL TIGRE (certificado ?
1 AREAN LALIN, Manuel. El cambio de la forma de la marca. Contribuci6n a/ estudio de la marca derivada. Instituto de
Derecho Industrial de la Universidad Santiago de Compostela. Santiago, 1985. P&g. 119.
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156200), que distinguen productos de la clase 08 de la Clasificacion Internacional; sin
embargo, cabe senalar que solo con dos marcas que presentan la denominacion EL
TIGRE no es posible que se configure la familia de marcas a favor de la solicitante.
En consecuencia, a criteria de esta Comision, dado que no se configura el elemento
objetivo, no es necesario analizar el cumplimiento del elemento subjetivo antes
senalado, por lo que no es posible reconocer una familia de marcas a favor de la
solicitante en las referidas clases.
3.3. Legitimo interes de la opositora, de conformidad con el articulo 147 de la
Decision 486.
El articulo 146 de la Decision ? 486 senala que "dentro del plazo de treinta dias
siguientes a la fecha de la publicacion, quien tenga legitimo interes, podra presentar,
par una sola vez, oposicion fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la
m area".
Conforme lo senala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, "condicion sine
qua non para que la observacion2 sea aceptada par la oficina nacional competente es
que el observante tenga legitimo interes al momento de presentarse la observacion,
interes que debe ser probado en el momenta administrativo respective)".3
El legitimo interes es un concepto que atane a la motivacion en virtud de la cual se
formula el acto de oposicion. Esta motivacion esta referida a la posibilidad de sufrir una
lesion de otorgarse el registro solicitado.
Por otro lado, el articulo 147 de la Decision ? 486 establece que tienen legitimo
interes para presenter oposiciones en los demas Paises Miembros, tanto el titular de
una marca identica o similar, para productos o servicios, respecto de los cuales el uso
de la marca pueda inducir al publico a error, como quien primero solicito el registro de
esa marca en cualquiera de los Raises Miembros. En ambos casos, la opositora
debera acreditar su interes real en el mercado del Pais Miembro donde interponga la
oposicion, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de
interponerla.
En ese sentido corresponde analizar si TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, de Brasil,
cuenta con legitimo interes para formular oposicion en base a sus marcas registradas
en Colombia.
En el presents caso, TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, sustento su oposicion
alegando sertitularde las marcas:
2 La referenda a "observac'i6n" debe ser entendida en este caso como "oposici6n", en virtud a las disposiciones de la
actual Decision ? 486.
3 Proceso 32-IP-96 en la Gaceta Oficial ? 279 del 25 dejulio de 1997, pp. 26 y 27.
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•A
Es titular en Colombia de la marca TlcRE (certificado ? 348938), que distingue
productos de la clase 19 de la Clasificacion Internacional.
•A
Es titular en Colombia de la marca "c'?£ (certificado ? 366404), que distingue
productos de la clase 17 de la Clasificacion Internacional.
• En relacion a la marca "cw (certificado ? 348938)
Al respecto, la opositora adjunto a su oposicion copia del reporte de consulta de
informacion actualizada de registro emitido par la Superintendencia de Industria y
Comercio de Colombia correspondiente al certificado ? 348938, en el cual se aprecia
que TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, es titular de la marca de producto """•
inscrita con certificado ? 3489384, para distinguir materiales de construccion no
metalicos; tubos rigidos no metalicos para la construccion; asfalto, pez y betun;
construcciones transportables no metalicas; monumentos no metalicos, de la clase 19
de la Clasificacion Internacional, vigente hasta el 26 de marzo de 2028.
Asimismo, se ha verificado que la opositora ha solicitado en el Peru el registro de la
*
marca TICRE (certificado ? 113449), para distinguir materiales de construccion no
metalicos y decoraciones plasticas para edificios, tubos de canalon o drenaje en
materia plastica, sus juntas y empalmes; tubos rigidos no metalicos para la
construccion; asfalto, pez y betun; construcciones transportables no metalicas;
monumentos no metalicos, de la clase 19 de la Clasificacion Internacional.
En tal sentido, la opositora se encuentra legitimada para formular oposicion a la presente
solicitud de registro en base a su marca """? , registrada en Colombia, habiendo
acreditado para tal efecto su interes real en el mercado peruano respecto de: materiales
de construccion no metalicos, tubos rigidos no metalicos para la construccion; asfalto,
pez y betun; construcciones transportables no metalicas; monumentos no metalicos,
de la clase 19 de la Clasificacion Internacional, par lo que corresponde determinar si
existe riesgo de confusion entre el signo solicitado y la referida marca.
^
• Enj-elacion a la marca "cw (certificado ? 366404)
4 lnformaci6n verificada en: httD://siDi.sic.aov.co/siDi/Extra/IP/Mutual/Browse.asDx?sid=636716806024471922.
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^..'S;t.Kj: ::•'•',
Al respecto, la opositora adjunto a su oposicion copia del reporte de consulta de
informacion actualizada de registro emiticfo por la Superintendencia de Industria y
Comercio de Colombia correspondiente al certificado ? 366404, en el cual se aprecia
^
que TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, es titular de la marca de producto "^
inscrita con certificado ? 3664045, para distinguir cintas para sellar roscas, cintas
autoadhesivas (excepto para medicina, uso estacionario o domestico), chaquetas no
metalicas para tuberias, chaquetas no metalicas para tubos, laminados plasticos para
propositos en agricultura, toda clase de uniones y acoples (no de metal), uniones y
acoples para tubos (no de metal), aditamentos no metalicos para tuberia de aire
comprimido, empaques para tuberias, adaptadores, conexiones de abrazadera para
tubos tipo 90 (asientos en t), conexiones elasticas de abrazadera para tubos tipo 90
(asientos en t), conexiones de abrazadera para tubos tipo 90 con cierre (asientos en t);
anillos de caucho para conexiones de abrazadera para tubos (asientos en t), anillos de
caucho, anillos estancos contra agua, anillos para empaquetaduras, anillos de bloqueo
(arandelas) de caucho o fibra vulcanizada, manguitos o fundas no metalicos para
tubos, manguitos dobles corrugados, guantes aislantes, adaptadores y acoples de
reduccion, bolsas de caucho, tapones de caucho, conexiones en t, tes para unir tubos
y tuberias para construcciones; salidas laterales (con tres o mas entradas), materiales
de refuerzo no metalicos para tubos y tubos flexibles no metalicos; excluyendo
mangueras y mangueras para jardineria en general, de la clase 17 de la Clasificacion
Internacional, vigente hasta el 28 de noviembre de 2018.
Asimismo, se ha verificado que la opositora ha solicitado en el Peru el registro de la
^
marca "CTE (certificado ? 366404), para distinguir caucho, gutapercha, goma,
amianto, mica y productos de materias plasticas semielaboradas, materias que sirven
para calafatear, cerrar con estopa y aislar, tubos flexibles no metalicos, de la clase 17
de la Clasificacion Internacional.
En tal sentido, la opositora se encuentra legitimada para formular oposicion a la presente
solicitud de registro en base a su marca TicRE , registrada en Colombia, habiendo
acreditado para tal efecto su interes real en el mercado peruano respecto de: gutapercha
y chaquetas no metalicas para tubenas, chaquetas no metalicas para tubos, laminados
plasticos para propositos en agricultura, toda clase de uniones y acoples (no de metal),
uniones y acoples para tubos (no de metal), aditamentos no metalicos para tuberia de
aire comprimido, tubos flexibles no metalicos, de la clase 17 de la Clasificacion
Internacional, por lo que corresponde determinar si existe riesgo de confusion entre el
signo solicitado y la referida marca.
5 lnformaci6n verificada en: httD://siDi.sic.aov.co/siDi/Extra/IP/Mutual/Browse.asDX?sid=636716817970005757.
Consultada el 04 de setiembre de 2018.
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3.4. Evaluacion de[ riesao de confusion
TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES sustento su oposicion en base a la titularidad de
^
las marcas ™RE/ (certificados ? 348938 y ? 366404), que distinguen productos de
las clases 19 y 17 de la Clasificacion Internacional, respectivamente.
El articulo 136 inciso a) de la Decision 486, Regimen Comun sobre Propiedad
Industrial senala que "no podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en
el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean
identicos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o
registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o
servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de
confusion o de asociacion".
La confusion a la que puede ser inducido el publico consumidor o usuario en el
mercado puede darse de dos formas. Asi, la confusion directa se presenta cuando dos
productos o servicios, identicos se encuentran marcados por signos iguales o similares
de modo tal que el consumidor o usuario adquiere un producto o contrata un servicio,
segun el caso, en la creencia erronea que se trata del producto o servicio del
competidor. Par su parte, la confusion indirecta, no esta referida a los productos o
servicios en si, sino al origen empresarial de los mismos, es decir que el consumidor o
usuario aun diferenciando claramente los productos o servicios, respectivamente,
considera que ambos pertenecen a un mismo titular.
De otro lado, la opositora alega que los consumidores podnan asociar indebidamente
los signos en conflicto. En tal sentido, conviene precisar que existe riesgo de
asociacion, cuando el consumidor, aun percatandose que los productos y/o servicios
en Question provienen de distintas empresas, asume que entre estas ultimas existen
relaciones economicas, comerciales o societarias. Asi, en el caso de la asociacion, la
confusion no esta referida a las prestaciones, ni recae sobre el origen empresarial de
las mismas, sino que radica en las relaciones que el consumidor pueda asumir que
existen entre las empresas de las cuales provienen los productos o servicios en
cuestion6.
Adicionalmente, results pertinente tener en cuenta que, en doctrina7, existen dos tesis
sobre el concepto del riesgo de asociacion, a saber, la tesis de que el riesgo de
asociacion es una figura cuyos contornos son mas extensos que los del riesgo de
6 En este punto, Portellano Diez, denomina al riesgo de asociaci6n, como "riesgo de confusion en sentido amplio", y
considera que "e/ riesgo de asociacion, qrue tiene su origen en el Derecho marcario, comprende tanto el riesgo de
confusion indirecta como el riesgo de confusi6n en sentido amplio". (PORTELLANO DIEZ, Pedro. La imitaci6n en el
derecho de la competencia desleal. p. 269).
7 FERNANDEZ-N6VOA, Carlos. Tratado sobre Derecho de marcas. Madrid, Barcelona: Marcial Pons, Ediciones
Juridicas y Sociales, 2001. P6g.292 y ss.
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confusion, y, por otro lado, la tesis de que el riesgo de asociacion se encuentra
contenido dentro del riesgo de confusion8.
En atencion a lo expuesto, y tal y como el Tribunal Andino sostuvo en el Proceso 032-
IP-20089, la figura del riesgo de asociacion contemplada en la Decision 486 debe ser
analizada dentro de la del riesgo de confusion, asimilandola a la figura de riesgo de
confusion indirecta.
De lo expuesto se concluye que para el analisis del riesgo de confusion se debera tener
en cuenta tanto la semejanza de los signos en si, como la naturaleza de los productos o
servicios a los que se aplican, debiendose tener presente que par lo general, el riesgo de
confusion entre dos signos sera mayor cuanto mas sea la similitud o conexion
competitiva entre los productos o servicios a distinguir.
3.4.1. Productos a los due se refieren los sianos en conflicto
En cuanto a los productos o servicios, cabe senalar que uno de los principios en los
que se sustenta el derecho marcario es el de especialidad, en virtud del cual se limits
con caracter general la posibilidad de oponer una marca registrada frente al registro o
uso de un signo identico o similar respecto a productos o servicios identicos o
semej antes.
Asi, el registro de una marca otorga proteccion a su titular no solo respecto a los
productos o servicios para los cuales se concedio el registro, sino que tambien opera
en relacion a productos o servicios que se asemejen al grado de inducir a confusion al
publico consumidor, con independencia de si estos se encuentran comprendidos o no
en una misma clase de la Clasificacion Internacional.
8 La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, en la Resolucion ? 933-2001/TPI-INDECOPI, senate al
respecto que, "de acuerdo a la doctrina holandesa el riesgo de asociaci6n debe ser interpretado en el sentido de la
doctrina y Jurisprudencia de /os paises del Benelux, esto es, ademSs de comprender el riesgo de confusi6n, debe
comprender /os casos en que, a pesar de que /os signos en conflicto no con confundibles, el publico podria pensar que
entre el titularde la marca y del signo solicitado existe algun tipo de relaci6n (licencia; franquicia o sponsorship), y debe
comprender el riesgo de que a la vista de la semejanza entre /os signos, el publico podria establecer conexiones o
asociaciones basadas en el hecho de que la percepcion del signo solicitado desata el recuerdo de la marca". Par otro
lado, en la misma Resolucion, la Sala anade que, "de acuerdo a la doctrina alemana el riesgo de asociacion debia
comprender el riesgo de confusi6n mediata o indirecta. AdemSs, Kum-Hallstein incluia la hip6tesis del riesgo de
confusion lato sensu, to que en Alemania se trata de los casos en /os que el publico deslinda correctamente las marcas
confrontadas y las empresas titulares, pero cree err6neamente que entre tales empresas existen vinculos econ6micos
u organizativos. Esta tesis es la que se acoge en la Exposicion Oficial de Motivos del Proyecto de Ley por el que se
reforma el Derecho aleman de marcas con el fin de transponer la Directiva comunitaria 89/104"
9 "La identidad o la semejama de /os signos puede dar Sugar a dos tipos de confusi6n: la directa y la indirecta. La
primera se caracteriza porque el vinculo de identidad o semejanza conduce a/ consumidor a adquirir o contratar un
producto o servicio determinado en la creencia de que estS comprando o contratando otro, to que implica la existencia
de un cierto nexo tambi6n entre los productos o /os servicios. La segunda, la indirecta, caracterizada porque el citado
vinculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de /os hechos, a dos productos o servicios que se Ie
ofrecen, un origen empresarial comun. En cuanto al riesgo de asociaci6n, la doctrina ha precisado que se trata de "una
modalidad del riesgo de confusion, y [que] puede considerarse como un riesgo de confusi6n indirecta (...) dado que se
trata de productos o servicios similares se suscita en el publico el riesgo de que asocie la marca posterior a la anterior,
considerando que esos productos o servicios, aunque distinguibles en el mercado, son producidos o comercializados
par la misma empresa titular de la marca anterior u otra empresa del mismo grupo. El riesgo de asociaci6n opera en
relaci6n con las marcas notorias o renombradas". (BERCOVITZ, Alberto; ob.cit., p. 478)".
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(^11 PERU | Pres;denc|a ^ „___ | iUISIS,!
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Al respecto, cabe precisar que la Clasificacion Internacional de Productos y Servicios
de Niza es irrelevante para efectos de determinar si existe similitud entre los productos
o servicios en cuestion. Asi lo entiende el articulo 151 de la Decision 486 en su
segundo parrafo, al establecer expresamente que "(...) Las clases de la Clasificacion
Internacional referida en el parrafo anterior no determinaran la similitud ni la disimilitud
de los productos o servicios indicados expresamente", por lo que puede suceder que
productos o servicios comprendidos en una misma clase de la Clasificacion
Internacional no sean semejantes y, a su vez, que productos o servicios de clases
diferentes sean similares.
En consecuencia, para determinar el alcance del principio de especialidad, se debera
analizar si los productos o servicios a los que estan referidos los signos son similares
segun su naturaleza, finalidad, canales de comercializacion, complementariedad,
utilizacion conjunta o publico consumidor al que van dirigidos.
^
Respecto de la marca colombiana reaistrada "cw- (certificado ? 348938) en la
CJase 19 de la Clasificacion Internacional
En el presents caso, el signo solicitado pretende distinguir herramientas de mano
accionados manualmente para la construccion, a saber, lampas, rastrillos, picos,
barrilejos, palas, martillos, machetes, hachas, alicates, taladros, tijeras, esmeriles,
sierras (herramientas de mano), cinceles, de la clase 08 de la Clasificacion
Internacional.
La titular de la marca registrada en Colombia con certificado ? 3489389, acredito su
interes real en el mercado peruano respecto de materiales de construccion no
metalicos, tubos ngidos no metalicos para la construccion; asfalto, pez y betun;
construcciones transportables no metalicas; monumentos no metalicos, de la clase 19
de la Clasificacion Internacional.
Al respecto, se advierte que los productos que refieren los signos en conflicto son
distintos y no vinculados, en la medida que estos tienen distinta naturaleza y finalidad.
En efecto, los productos que distingue la marca registrada, constituyen productos
destinados a la construccion, mientras que los que pretende distinguir el signo
solicitado, se refieren a herramientas que se utilizan para realizar trabajos manuales,
par lo que se tratan de productos que seran comercializados por empresas distintas y
estaran destinados a distinto publico consumidor.
Por lo expuesto, se ha determinado que no existe vinculacion entre los productos que
pretende distinguir el signo solicitado y los productos que distingue la marca
registrada; sin embargo, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre todos los temas
planteados se procedera a efectuar el examen comparativo entre los signos en
conflicto.
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Respecto de la marca colombiana reflistrada "^/ Ccertificado_? 366404) en la
clase 17 de la Clasificacion Internacional
En el presents caso, el signo solicitado pretende distinguir herramientas de mano
accionados manualmente para la construccion, a saber, lampas, rastrillos, picos,
barrilejos, palas, martillos, machetes, hachas, alicates, taladros, tijeras, esmeriles,
sierras (herramientas de mano), cinceles, de la clase 08 de la Clasificacion
Internacional.
La titular de la marca registrada en Colombia con certificado ? 366404, acredito su
interes real en el mercado peruano respecto de gutapercha y chaquetas no metalicas
para tuberias, chaquetas no metalicas para tubos, laminados plasticos para propositos
en agricultura, toda clase de uniones y acoples (no de metal), uniones y acoples para
tubos (no de metal), aditamentos no metalicos para tubena de aire comprimido, tubos
flexibles no metalicos, de la clase 17 de la Clasificacion Internacional.
Al respecto, se advierte que los productos que refieren los signos en conflicto son
distintos y no vinculados, en la medida que estos tienen distinta naturaleza y finalidad.
En efecto, la marca registrada, distingue productos tales como gutapercha, materias
plasticas semielaboradas; tubos flexibles no metalicos, mientras que los que pretende
distinguir el signo solicitado, se refiere a herramientas que se utilizan para realizar
trabajos manuales, par lo que se tratan de productos que seran comercializados por
empresas distintas y estaran destinados a distinto publico consumidor.
Por lo expuesto, se ha determinado que no existe vinculacion entre los productos que
pretends distinguir el signo solicitado y los productos que distingue la marca
registrada; sin embargo, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre todos los temas
planteados se procedera a efectuar el examen comparativo entre los signos en
conflicto.
^
En relacion a la marca ^,- (certificado ? 113449) en la clase 19 de la
Clasificacion Internacional
En el presente caso, el signo solicitado pretende distinguir herramientas de mano
accionados manualmente para la construccion, a saber, lampas, rastrillos, picos,
barrilejos, palas, martillos, machetes, hachas, alicates, taladros, tijeras, esmeriles,
sierras (herramientas de mano), cinceles, de la clase 08 de la Clasificacion
Internacional.
Por su parte, la marca registrada en Peru, con certificado ? 113449, distingue
materiales de construccion no metalicos y decoraciones plasticas para edificios, tubos
de canalon o drenaje en materia plastica, sus juntas y empalmes; tubos rigidos no
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metalicos para la construccion; asfalto, pez y betun; construcciones transportables no
metalicas; monumentos no metalicos, de la clase 19 de la Clasificacion Internacional.
Al respecto, se advierte que los productos que refieren los signos en conflicto son
distintos y no vinculados, en la medida que estos tienen distinta naturaleza y finalidad.
En efecto, los productos que distingue la marca registrada, constituyen productos
destinados a la construccion, mientras que los que pretende distinguir el signo
solicitado, se refieren a herramientas que se utilizan para realizar trabajos manuales,
por lo que se tratan de productos que seran comercializados por empresas distintas y
estaran destinados a distinto publico consumidor.
Por lo expuesto, se ha determinado que no existe vinculacion entre los productos que
pretende distinguir el signo solicitado y los productos que distingue la marca
registrada; sin embargo, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre todos los temas
planteados se procedera a efectuar el examen comparativo entre los signos en
conflicto.
^
En relacion a la marca "^' (certificadoN0 108216) en la clase 17 de la
Clasificacion Internacional
En el presents caso, el signo solicitado pretende distinguir herramientas de mano
accionados manualmente para la construccion, a saber, lampas, rastrillos, picos,
barrilejos, palas, martillos, machetes, hachas, alicates, taladros, tijeras, esmeriles,
sierras (herramientas de mano), cinceles, de la clase 08 de la Clasificacion
Internacional.
Par su parte, la marca registrada en Peru, con certificado ? 108216, distingue
caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de materias plasticas
semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar, tubos
flexibles no metalicos, de la clase 17 de la Clasificacion Internacional.
Al respecto, se advierte que los productos que refieren los signos en conflicto son
distintos y no vinculados, en la medida que estos tienen distinta naturaleza y finalidad.
En efecto, la marca registrada, distingue productos tales como caucho, gutapercha,
goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, asi como sucedaneos de estos
materiales; materias plasticas semielaboradas; materiales para calafatear, estopar y
aislar; tubos flexibles no metalicos, mientras que los que pretende distinguir el signo
solicitado, se refieren a herramientas que se utilizan para realizar trabajos manuales,
por lo que se tratan de productos que seran comercializados par empresas distintas y
estaran destinados a distinto publico consumidor.
Par lo expuesto, se ha determinado que no existe vinculacion entre los productos que
pretende distinguir el signo solicitado y los productos que distingue la marca
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registrada; sin embargo, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre todos los temas
planteados se procedera a efectuar el examen comparative) entre los signos en
conflicto.
3.4.2. Examen comparativo
El articulo 45 del Decreto Legislativo ? 1075, senala que "a efectos de establecer si
dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusion y error al consumidor, la
Direccion competente tendra en cuenta principalmente /os siguientes criterios:
a) La apreciacion sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto y con
mayor enfasis en las semejanzas que en las diferencias;
b) El grado de percepcion del consumidor medio;
c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercializacion o
prestacion, respectivamente;
d) El caracter arbitrario o de fantasfa del signo, su uso, publicidad y reputacion en el
mercado; y,
e) Si el signo es parte de una familia de marcas."
El articulo 46 del Decreto Legislative) ? 1075 establece que "tratandose de signos
denominativos, en adicion a los criterios senalados en el articulo 45 de este Decreto
Legislativo, se tendra en cuenta lo siguiente:
a) La semejanza grafico-fonetica;
b) La semejanza conceptual; y,
c) Si el signo incluye palabras genericas y/o descriptivas, se realizara el analisis
sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva".
El articulo 47 del Decreto Legislativo ? 1075 dispone que "tratandose de signos
figurativos, en adicion a /os critehos senalados en el articulo 45 de este Decreto
Legislative, se tendra en cuenta lo siguiente:
a) Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresion visual identica o parecida.
b) Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto".
El articulo 48 del Decreto Legislativo ? 1075, senala que "tratandose de signos
mixtos, formados por una denominacion y un elemento figurativo, en adicion a /os
criterios senalados en los articulos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo, se
tendra en cuenta lo siguiente:
a) La denominacion que acompana al elemento figurativo;
b) La semejanza conceptual; y,
c) La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento grafico,
con el objeto de identificar la dimension caracteristica del signo".
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Por su parte, el articulo 49 del Decreto Legislativo N0 1075 senala que "tratandose de
un signo denominativo y uno figurativo se tendra en consideracion la semejanza
conceptual. Tratandose de un signo denominativo y uno mixto, se tendran en cuenta
/os criterios senalados en /os articulos 45 y 47 de este Decreto Legislativo. Tratandose
de un signo figurativo y uno mixto, se tendran en cuenta los critehos senalados en los
articulos 47 y 48 del presente Decreto Legislativo.
En los tres supuestos seran igualmente de aplicacion los criterios senalados en el
articulo 45 del presente Decreto Legislative)."
Asimismo, para determinar si dos signos son confundibles, debe partirse de la
impresion de conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el publico consumidor,
ya que par lo general, este no podra comparar ambos signos a la vez, sino mas bien el
signo que tenga al frente en un momenta determinado va a ser confrontado con el
recuerdo que guarde del signo anteriormente percibido.
Es par ello, que al comparar dos signos deben considerarse principalmente aquellas
caracteristicas que puedan ser recordadas por el publico consumidor, debiendo tener
presente ademas, que por lo general el recuerdo y capacidad de diferenciacion de los
consumidores dependeran de los productos o servicios a distinguir y de la atencion
que usualmente presten para su adquisicion o contratacion.
Respecto a la alegado par la opositora en cuanto la expresion INDUSTRIA DE
METALES S.A.C., que conforma el signo solicitado, es de naturaleza "descriptiva" ya
que alude a la empresa que producira los productos que el signo pretende distinguir,
cabe precisar lo siguiente:
La frase INDUSTRIA DE METALES, que conforma el signo solicitado, presenta las
denominaciones INDUSTRIA10, que refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para la obtencion, transformacion o transporte de uno o varios
productos naturales; y METALES11, que refiere elementos quimicos capaces de
conducir la electricidad y el calor, que exhiben un brillo caracteristico y que, con la
excepcion del mercurio, resultan solidos a temperatura normal. Estos terminos en
su conjunto se refieren a una empresa que se dedica a la fabricacion o distribucion
de metales; en tal sentido, dicha frase resulta carente de distintividad.
Por otro lado, las siglas S.A.C., que conforma el signo solicitado, constituyen la
abreviacion de Sociedad Anonima Cerrada, la cual es la forma societaria
establecida por Ley, por lo que no sera tomada en cuenta al momento de realizar
el examen comparativo entre los signos.
Por otro lado, la frase PROD. PERUANO, que conforma el signo solicitado, constituye
un elemento descriptivo, en la medida que la conjuncion de los terminos PROD. y
10 Informacion verificada en la siguiente p^gina web: http://dle.rae.es/?id=LRwJlbQ, consultada el 04 de setiembre de
2018.
11 lnformad6n verificada en la siguiente pagina web: http://dle.rae.es/srv/feteh?id=P556acv , consultada el 04 de
setiembrede2018.
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PERUANO, evocan la idea a productos que han sido elaborados en el Peru. Asi, dicha
denominacion informa de manera directa que los productos que pretende distinguir el
signo solicitado son elaborados en el Peru; par lo que no sera tomada en cuenta al
momenta de realizar el examen comparativo entre los signos.
Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado INDUSTRIA DE METALES
EL TIGRE S.A.C. PROD. PERUANO y logotipo y las marcas registradas
^
new. (certificados ? 348938, ? 366404, ? 113449 y ? 108216) se advierte que
son semejantes.
Signo solicitado
Marcas registradas
^
TIGRE.
En efecto, la semejanza de los signos en conflicto radica en el hecho que ambos se
encuentran conformados por la denominacion EL TIGRE / TIGRE, siendo que la
inclusion del articulo EL (en el caso del signo solicitado), no impide que se genera un
impacto sonoro semejante.
Cabe precisar que, si bien los signos confrontados se encuentran conformados por
elementos figurativos, graficos y cromaticos adicionales, los mismos no resultan
suficientes a fin de desvirtuar la semejanza senalada, debido a que los signos en
cuestion podrian ser considerados como provenientes de un mismo origen empresarial
o que uno constituye un singo derivado del otro.
Finalmente, en el aspecto conceptual, dado que ambos signos se encuentran
conformados por el termino TIGRE, el cual hace referenda al mamffero carnfvoro
felido asiatico, muy feroz y de gran tamano, de pelaje blanco en el vientre, amarillento
y con listas oscuras en el lomo y la cola, donde las tiene en forma de12; se advierte que
exists semejanza conceptual entre los signos en conflicto.
3.4.3. Conclusion
Par lo expuesto, no obstante la semejanza entre los signos en conflicto, dado que los
mismos se encuentran referidos a productos que no guardan vinculacion entre si, la
Comision determina que el otorgamiento del registro solicitado no es susceptible de
12 Informacion obtenida de: httD://dle.rae.es/sn//fetch?id=Zio6ati, consultada el 04 de setiembre de 2018.
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producir riesgo de confusion en el publico consumidor; correspondiendo declarar
infundada la oposicion formulada.
3.5. Aplicacion de la jurisprudencia invocada
De la Comision de Sianos Distintivos v de Sala Especializada en Propiedad Intelectual
del Tribunal de INDECOPI
En el presente caso, las partes invocaron la aplicacion de los criterios contenidos en
algunas Resoluciones de la Comision de Signos Distintivos y de Sala Especializada en
Propiedad Intelectual del Indecopi.
Al respecto, cabe senalar que, de conformidad con el articulo 43 del Decreto
Legislative ? 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI: "Las
resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares
interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion
constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no
sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina,
segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual. (...)".
Aplicando la norma citada al presente caso, se concluye que si bien la jurisprudencia
invocada, representa una linea de criterio o tendencia resolutiva de la Comision de
Signos Distintivos y de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI,
se debe tener en consideracion que las conclusiones a que se arriben en cada caso
dependeran del examen del correspondiente expediente.
En tal sentido, se debe senalar que la Autoridad Administrativa tiene la obligacion de
evaluar fntegramente cada nueva solicitud, verificando si el signo objeto de la misma
cumple con los requisitos para acceder al registro o no y, si se encuentra incurso en
alguna prohibicion normativa."
3.6. Caracter temerario de la oposicion
La solicitante indico que la presente oposicion se ha formulado contra una marca que
pertenece a una familia de marcas, por lo que considera que la misma resulta
temeraria, y solicita se Ie imponga a la opositora una multa y/o se Ie llame
severamente la atencion.
Sobre el particular, cabe indicar que el tercer parrafo del articulo 146 de la Decision
486, Regimen Comun sobre Propiedad Industrial, senala que "(...) Las oposiciones
temerarias podran ser sancionadas si as/ /o disponen las normas nacionales. (...)"13.
13 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena ? 600 del 19 de setiembre del 2000. Pag.28.48
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Par su parte, el articulo 55 del Decreto Legislativo ? 1075, establece que "(...) Las
oposiciones temerarias seran sancionadas con multa de hasta cincuenta (50) U IT."
Conforme lo senala Gozami, la temeridad "consiste en la conducta de quien deduce
pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar
con arreglo a una minima pauta de razonabilidad, configurandose, por lo tanto, frente a
la conciencia de la propia sin raz6n"u. Por lo que esta Comision considera que la
oposicion temeraria sera aquella basada en argumentos cuya unica finalidad sea
entorpecer y prolongar innecesariamente el procedimiento, como parte de una
conducta conscientemente maliciosa, lo que sera analizado en cada caso concreto.
Al respecto, revisado lo actuado, no se ha podido verificar el caracter temerario de la
oposicion presentada par TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES, de Brasil, ya que la
misma constituye un legftimo ejercicio de su derecho a oponerse a una solicitud de
registro de marca que a su parecer resulta confundible con sus marcas registradas,
por lo que corresponds desestimar los argumentos de la solicitante referidos a este
extreme.
3.7. Examen de registrabilidad
Realizado el examen de registrabilidad del signo solicitado se ha determinado que es
distintivo y susceptible de representacion grafica, conforme a lo senalado en el articulo
134 de la Decision 486, Regimen Comun sobre Propiedad Industrial, encontrandose
fuera de las prohibiciones de registro establecidas en los articulos 135 y 136 de la
Decision 486; par lo que corresponde acceder a su registro.
Consideracion final
Cabe senalar que, conforme se aprecia del informe de antecedentes, la
solicitante INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C., de Peru, es titular de las
marcas registradas con certificados ? 43886 y ? 156200, para distinguir productos
de la clase 08 de la Clasificacion Internacional, por lo que la presente solicitud
constituye una variacion del referido registro.
La presents Resolucion se emite en aplicacion de las normas legales antes mencionadas
y en ejercicio de las facultades conferidas por los articulos 36,40,41 y 42 de la Ley de
Organizacion y Funciones del Institute) Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Proteccion de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sancionada por Decreto Legislativo
? 1033, concordante con el articulo 4 del Decreto Legislativo N01075; asi como por los
artfculos 50, 51 y 52 del Reglamento de Organizacion y Funciones del Institute Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI).
14 Gozaini, Osvaldo Alfredo. La conducta en el proceso. Libreria Editora Platense S.R.L., Buenos Aires. 1988
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PERU I Presidencia
del Consejo de Ministros
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4. DECISION DE LA COMISION
Declarar INFUNDADA la oposicion formulada por TIGRE S/A - TUBOS E CONEXOES,
de Brasil; e INSCRIBIR en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad
Industrial a favor de INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE S.A.C, de Peru, la marca
de producto constituida par la denominacion INDUSTRIA DE METALES EL TIGRE
S.A.C. PROD. PERUANO y logotipo (se reivindica colores), conforme al modelo
adjunto, para distinguir herramientas de mano accionados manualmente para la
construccion, a saber, lampas, rastrillos, picos, barrilejos, palas, martillos, machetes,
hachas, alicates, taladros, tijeras, esmeriles, sierras (herramientas de mano), cinceles,
de la clase 08 de la Clasificacion Internacional; quedando bajo el amparo de la ley por
el plazo de diez anos, contado a partir de la fecha de la presente Resolucion.
Con la intervencion de /os miembros de Comision: Ray Augusta Meloni Garcia,
Sandra Patricia Li Carmelino, Gisella Carla Ojeda Brignole y Efrain Samuel
Pacheco Guillen.
Registrese y comumquese.
RAY AUGUSTO MELONI GARCIA
Presidente de la Comision de Signos Distintivos
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