RESOLUCION, Nº 1675-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1675-2018-JNE

Fecha de disposición12 Octubre 2018
Fecha de publicación12 Octubre 2018
SecciónSección Única

Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 1675-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022719

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018009812)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Moisés Ccoyllar Enríquez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00223-2018-JEE-LIS2/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Marcos Antonio Horna Requen, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima.

Mediante Resolución Nº 00073-2018-JEE-LIS2/JNE, del 27 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas al considerar, entre otros puntos, que:

  1. Los candidatos a regidores Nº 3, Yuri Luisa Zambrano Ríos y Nº 11, Jonathan Ernesto Hernández Parodi, no cumplieron con acreditar el requisito de haber nacido o tener domicilio en los dos últimos años en la circunscripción por la cual postulan.

  2. Según el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el órgano electoral central es el encargado de realizar todas las etapas del proceso electoral, por lo cual deberán adjuntar el acta, suscrita por los miembros de dicho órgano, que contenga la proclamación de resultados, con la certificación respecto a si existieron o no impugnaciones y si se garantizó la pluralidad de instancias,

  3. La solicitud de inscripción ha sido presentada por el personero legal alterno y no el personero legal titular, sin presentar la justificación que acredite la intervención del personero legal alterno.

    Ante dicha inadmisibilidad, la mencionada organización política, con fecha 30 de junio de 2018, presentó su escrito de subsanación y señaló lo siguiente:

  4. Que el acta de elección interna presentada en la solicitud de inscripción de lista, señala en la parte final que “no hubo ningún recurso de impugnación” y que la pluralidad de instancias ha sido garantizada con la existencia de un Comité Electoral Nacional y un Órgano Electoral Descentralizado ad hoc de la provincia de Lima.

  5. Respecto al órgano electoral encargado, “el artículo 72 de su Estatuto, establece que el Comité Electoral Nacional, es elegido por el Consejo Directivo Nacional – CDN, cuya acta de fecha 9 de...

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