DECRETO LEGISLATIVO, N° 1421, PODER EJECUTIVO, DECRETOS LEGISLATIVOS - Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario-DECRETO LEGISLATIVO-N° 1421

Fecha de disposición13 Septiembre 2018
Fecha de publicación13 Septiembre 2018
SecciónSección Única

Decreto Legislativo

Nº 1421

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días calendario;

Que, en este sentido, el literal g) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera, entre otros, a fin de modificar el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes;

Que, asimismo el literal h) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de establecer los mecanismos que permitan al Tribunal Fiscal fortalecer y optimizar su gestión, así como el marco normativo que coadyuven a garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y brindar un mejor servicio, para lo cual se prohíbe derogar, sustituir o modificar la Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República; así como regular materias reservadas a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, o que afecten su autonomía;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal g) y h) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto Legislativo que modifica

el Código Tributario

Artículo 1 Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

Artículo 2 Definición

Para efecto del Decreto Legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

Artículo 3 Modificación del numeral 3 del artículo 78, artículo 100, literal h) del artículo 120, primer párrafo del artículo 141, primer párrafo del artículo 148, artículo 150 y artículo 156 del Código Tributario.

Modifícase el numeral 3 del artículo 78, el artículo 100, el literal h) del artículo 120, primer párrafo del artículo 141, primer párrafo del artículo 148, artículo 150 y artículo 156 del Código Tributario, conforme a los siguientes textos:

Artículo 78. ORDEN DE PAGO

La orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en los casos siguientes:

(…)

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera error:

a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

b) Tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:

i. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.

ii. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.

(….)

.

Artículo 100. DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES Y RESOLUTORES – SECRETARIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS DEL TRIBUNAL FISCAL

Los Vocales y Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 97...

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