DECRETO LEGISLATIVO, N° 1374, PODER EJECUTIVO, DECRETOS LEGISLATIVOS - Decreto Legislativo que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de las Disposiciones de la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial-DECRETO LEGISLATIVO-N° 1374

Fecha de publicación12 Agosto 2018
Fecha de disposición12 Agosto 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo

DECRETO LEGISLATIVO

N° 1374

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, a través del apartado b.1 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar a fin de establecer la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura y el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, sin que signifique una afectación a los derechos de los pueblos originarios, conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el apartado b.1 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 28736, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
Artículo 1 Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura, así como el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES, modificado por Decreto Supremo N° 008-2016-MC, y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y la salud de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI).

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que incumpla lo dispuesto por la Ley N° 28736, su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia, en los ámbitos geográficos donde el Ministerio de Cultura ha determinado la presencia de los PIACI dentro del territorio nacional.

Artículo 3 Finalidad

La presente norma tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación relacionada con la protección de los derechos de los PIACI, así como brindar el marco legal para el ejercicio de la potestad y régimen sancionador del Ministerio de Cultura.

Artículo 4 Principios

La potestad sancionadora del Ministerio de Cultura se rige por los principios establecidos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

Artículo 5 Potestad fiscalizadora, sancionadora y de ejecución coactiva

5.1 El Ministerio de Cultura posee la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación relacionada con la protección de los derechos de los PIACI, en los ámbitos geográficos donde se ha determinado la presencia de estos pueblos indígenas dentro del territorio nacional, a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección, en campo o en gabinete, de manera inopinada y excepcionalmente, coordinadas con el agente supervisado, en función de las obligaciones a fiscalizar.

5.2 El Ministerio de Cultura ostenta la potestad sancionadora para establecer infracciones administrativas en cumplimiento de la legislación relacionada a la protección de los derechos de los PIACI y, de acuerdo a ello, sancionar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma y las demás normas de la materia.

5.3 El Ministerio de Cultura se encuentra facultado para exigir coactivamente el pago de las multas que aplica, intereses, gastos y costas que liquida, así como el cumplimiento de otras sanciones y obligaciones que impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 literal m) de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura.

TÍTULO II Artículos 6 a 18

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I Artículos 6 a 8

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 6 Infracciones

6.1 Constituyen infracciones administrativas las siguientes conductas:

  1. Ingresar a las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas sin contar con la autorización emitida por el Ministerio de Cultura.

  2. Realizar actividades de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas por causales distintas a la necesidad pública o con fines de subsistencia, previstas en el artículo 5 literal c) de la Ley N° 28736.

  3. Establecer asentamientos poblacionales dentro de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas distintos a los de los PIACI.

  4. Realizar actividades para la construcción de infraestructura vial o de comunicaciones en Reservas Territoriales o Indígenas.

  5. Incumplir el Plan de Contingencia para la protección de los PIACI, en los casos en que la normativa lo exija.

  6. Incumplir el protocolo de actuación para los PIACI vigente u otras normas y/o disposiciones de obligatorio cumplimiento emitidas por el Ministerio de Cultura con el objetivo de salvaguardar los derechos a la vida y la salud de los PIACI.

  7. Incumplir las disposiciones en materia de salud aplicables a los PIACI aprobadas por el Ministerio de Salud.

  8. Realizar contactos forzados con los PIACI.

  9. Otras que se establezcan en el Reglamento de la presente norma.

6.2 El Ministerio de Cultura impone las correspondientes sanciones establecidas en el artículo 9 de la presente norma, por la comisión de una o más de las infracciones listadas en el numeral precedente.

6.3 Las acciones que ejerza el Ministerio de Cultura, conforme a lo señalado en el presente artículo, se realizan sin perjuicio de las competencias que correspondan a las entidades de la Administración Pública.

Artículo 7 Clasificación y graduación de las infracciones

Las infracciones establecidas en el artículo anterior pueden ser calificadas como leves, graves o muy graves, según el grado de afectación e incumplimiento de la normatividad y obligaciones.

Artículo 8 Independencia de la responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.

CAPÍTULO II Artículos 9 y 10

DE LAS SANCIONES

Artículo 9 De la sanción

9.1 Las sanciones que el Ministerio de Cultura aplica son:

  1. Amonestación.

  2. Multa.

  3. Decomiso definitivo de bienes.

  4. Inhabilitación para el ingreso a las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas en caso se trate de servidores públicos.

9.2 En caso se trate de la imposición de una multa, ésta será no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor a mil (1000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 10 Eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad administrativa

10.1. Son criterios eximentes de responsabilidad administrativa, los siguientes:

  1. Persona con discapacidad física o mental que no le permita advertir la comisión de las...

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