Resolución nº 709-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Julio de 2018

Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente81-2018/CPC-INDECOPI-PIU

COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

DENUNCIANTE : SIMÓN PEDRO RAMIREZ FRÍAS (EL SEÑOR RAMIREZ) DENUNCIADO : BANCO FALABELLA DEL PERÚ S.A. (EL BANCO) MATERIA : MÉTODOS ABUSIVO DE COBRANZA

DEBER DE IDONEIDAD

DEBER DE INFORMACIÓN GRADUACION DE LA SANCIÓN

MEDIDA CORRECTIVA

COSTOS Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el señor Ramírez en contra del Banco por presunto incumplimiento al Código, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar infundada la denuncia por presunto incumplimiento a los artículos 61° y 62° numeral b) y h) del Código, en tanto no ha quedado acreditado que el Banco le viene efectuando al señor Ramírez llamadas telefónicas en horario no adecuado y de manera grosera.

(ii) Declarar infundada la denuncia por presunto incumplimiento a los artículos 61° y 62° numerales a) del Código, en tanto no ha quedado acreditado que el Banco le viene notificando al señor Ramírez documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales.

(iii) Declarar fundada la denuncia por infracción a los artículos 18° y 19 del Código, en tanto ha quedado acreditado que el Banco le viene realizando cobranzas al señor Ramírez por deudas que no posee.

(iv) Declarar fundada la denuncia por infracción a los artículos 1° inciso 1° literal b) y 2° inciso 1 y 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que el Banco no dio respuesta al requerimiento de información efectuado por el señor Ramírez el día 19 de diciembre de 2017.

(v) Ordenar, de oficio, al Banco, en calidad de medidas correctivas que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con dar respuesta al requerimiento de información efectuado por el señor Ramírez el día 19 de diciembre de 2017.

(vi) Ordenar al Banco, en calidad de medida correctiva que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con emitir la constancia de no adeudo, respecto al saldo deudor referido con N° de cuenta 7059300508.

(vii) Ordenar al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.
(viii) Disponer la inscripción en el RIS.

Sanción:

- Amonestación por infracción a los artículos 1° inciso 1° literal b) y 2° inciso 1° y 2° del Código.

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- 2 UIT infracción a los artículos 18° y 19° del Código.

Piura, 25 de julio de 2018.

ANTECEDENTES

  1. El día 23 de enero de 2018, el señor Ramírez denunció al Banco por presunto incumplimiento a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Que, desde el mes de octubre viene recibiendo constantes llamadas telefónicas en horario no adecuado y de manera grosera, en las que se le indica que van a embargar sus bienes si no cumple con cancelar sus deudas.

    (ii) Que, con fecha 19 de octubre encontró bajo puerta una carta notarial en la que le indicaron que en el plazo de 15 días hábiles procederían a ejecutar una letra de cambio girada por su persona, letra que negó haber firmado.

    (iii) Que, en virtud a lo antes detallado es que se apersonó al Banco a fin de que se le otorgue información sobre la supuesta deuda; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la denuncia, no se le ha brindado respuesta alguna, habiendo extendido el plazo para dar respuesta a la misma.

  2. El señor Ramírez solicitó como medidas correctivas que:
    (i) Cesen las cobranzas abusivas.
    (ii) Se sancione al Banco por realizar métodos de cobranza abusivos.
    (iii) Se sancione al Banco por no brindar la información que solicitó referente a la supuesta deuda que mantiene

    (iv) Se le emita una constancia de no adeudo.
    3. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1, de fecha 14 de marzo de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica) resolvió imputar a título de cargo al denunciado, lo siguiente:

    (i) El hecho que el Banco le vendría efectuando al señor Ramírez llamadas telefónicas en horario no adecuado y de manera grosera, en la que se le indica que le va a embargar si es que no cumple con cancelar sus deudas; podría configurar un método abusivo de cobranza, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido a los artículos 61° y 62° numeral b) y h) del Código.

    (ii) El hecho que el Banco le vendría notificando al señor Ramírez documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales; podría configurar un método abusivo de cobranza, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible

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    incumplimiento a lo establecido en los artículos 61° y 62° numerales a) del Código.
    (iv) El hecho que el Banco le vendría realizando cobranzas al señor Ramírez por deudas que no posee; podría configurar una infracción al deber de idoneidad, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código.

    (v) El hecho que el Banco no habría dado respuesta al requerimiento de información efectuado por el señor Ramírez el día 19 de diciembre de 2017; podría configurar una infracción al deber de información, por lo que corresponde tipifica el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 1° inciso 1° literal b) y 2° inciso 1° y 2° del Código.

  4. Mediante escrito presentado vía Portal Web del Indecopi el día 16 de abril del 2018 y el día 18 de abril del 2018 a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), el Banco presentó su escrito de descargos indicando lo siguiente:

    (i) Que, en el extremo de la denuncia referido a las llamadas efectuadas en horario no adecuado y de manera grosera, a través de las cuales, se le indica que no se embargarán sus bienes sino cumple con cancelar sus deudas, no obra medio probatorio en el expediente que permita verificar el hecho; por tanto, el denunciante no cumplió con acreditar ni probar en su denuncia que realizan las llamadas en horarios no permitidos.

    (ii) Que, en cuanto al extremo referido a la presunta notificación de documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales, no obra medio probatorio en el expediente que permita verificar que los documentos que le fueron remitidos tengan la apariencia de notificaciones o escritos judiciales.

    (iii) Que, la carta notarial de fecha 19 de octubre de 2017, contiene una solicitud de pago y una parte informativa respecto a las acciones legales que podrá tomar el Banco en caso no se cumplan con las obligaciones de pago; es decir, no contienen elementos que brinden la apariencia de una notificación o escrito judicial.

    (iv) Que, la notificación notarial de fecha 7 de diciembre de 2017 tiene como encabezado la referencia “Notificación de Protesto” y en su cuerpo señala que se informa que se ha solicitado el protestado del título valor que contiene la deuda pendiente del señor Ramírez; es decir, no contiene elementos que tengan la apariencia de una notificación o escrito judicial.

    (v) Que, en cuanto a la comunicación de cobranza de la empresa Verycob de fecha 04 de enero de 2018, contiene un requerimiento de pago y la indicación que de no realizarse el pago se procederá a recurrir al órgano jurisdiccional con la finalidad de trabar medidas cautelares, como, por ejemplo, el embargo; por tanto, dicho extremo también debe ser declarado infundado.

    (vi) Que, respecto a la imputación de cargo referido al cobro de deudas que el señor Ramírez no posee, precisa que, el denunciante posee un crédito efectivo que con fecha 25 de abril de 2017 solicitó una recalendarización, la misma que fue fijada en 8 cuotas. Asimismo, el

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    señor Ramírez, el 25 de abril de 2017, solicitó un segundo crédito efectivo por el monto de S/ 38, 177.23 soles a ser pagadas en 35 cuotas.
    (vii) Que, el último pago realizado por el denunciante respecto de dichas obligaciones fue el 10 de agosto de 2017 por la suma de S/ 1, 000.00 soles; es decir, el señor Ramírez sí presenta una deuda con el Banco. Acreditaron ello, con impresiones de pantalla de sus sistemas, las mismas que insertan en su escrito de descargo.

    (viii) Que, se allanan al extremo referido a la falta de respuesta del requerimiento de información de fecha 19 de diciembre de 2017, solicitando se tome en cuenta su conducta al momento de graduar la sanción y exoneren del pago de costos.

    CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Luego de estudiar el expediente, la Comisión...

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