Resolución nº 702-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Julio de 2018

Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente41-2018/PS0-INDECOPI-PIU

RESOLUCIÓN Nº 702-2018/INDECOPI-PIU EXP. EN ORPS Nº 40-2018-LCC/PS0-INDECOPI-PIU EXP. EN ORPS Nº 41-2018-LCC/PS0-INDECOPI-PIU

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PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA (ORPS)

PROCEDIMIENTO : SUMARÍSIMO

DENUNCIANTES : DANIELA DEL CARMEN ACUÑA CARRASCO (LA

SEÑORA ACUÑA)

BRYAN ANTONY TRELLES NATHALS DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL (EL BANCO) MATERIA : RECURSO DE APELACIÓN

LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: En el procedimiento sumarísimo iniciado por la señora Acuña y el señor Trelles contra el Banco, la Comisión ha resuelto confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que denegó las solicitudes de pago de costos y costas efectuadas por la señora Acuña y el señor Trelles, respectivamente, al haber quedado acreditado que tales solicitudes configuran, en el presente caso, un ejercicio abusivo del derecho que no resulta amparable por el ordenamiento.

Piura, 25 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de octubre de 2017, la señora Acuña y el señor Trelles denunciaron al Banco, por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) dándose inicio al procedimiento administrativo signado con el Expediente N° 500-2017/PS0-INDECOPI-PIU.

  2. Mediante Resolución N° 137-2018/INDECOPI-PIU, del 14 de febrero de 2018, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución N° 1164-2017/PS0-INDECOPI-PIU emitida por el ORPS en el extremo referido a la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante escrito de fecha 6 de marzo del 2018 presentado por la señora Acuña a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), la denunciante solicitó al ORPS se practique la liquidación de costas y costos del procedimiento administrativo seguido bajo el Expediente N° 500-2017/PS0- INDECOPIPIU.

  4. Mediante escrito de fecha 6 de marzo del 2018 presentado por el señor Trelles a través de Mesa de Partes, el denunciante solicitó al ORPS se practique la liquidación de costas y costos del procedimiento administrativo seguido bajo el Expediente N° 500-2017/PS0- INDECOPI-PIU.

  5. Mediante Resolución N° 7, del 20 de marzo del 2018 y Resolución N° 8, de la misma

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    fecha, el ORPS requirió al Banco, presentar sus observaciones a fin de proceder a la liquidación de las costas y costos formulada por el señor Trelles y la señora Acuña, respectivamente, en el procedimiento seguido en el Expediente N° 500-2017/PS0-INDECOPI-PIU.

  6. Mediante Resolución N° 480-2018/PS0-INDECOPI-PIU, del 10 de mayo de 2018, el ORPS resolvió acumular las solicitudes de liquidación de costas y costos presentadas por la señora Acuña y el señor Trelles, denegar las solicitudes de reembolso de los costos y costas solicitados por los denunciantes, en tanto las mismas constituían un ejercicio abusivo del derecho.

  7. Mediante escrito del 13 de junio de 2018 presentado a través de Mesa de Partes, la señora Acuña presentó su recurso de apelación contra la Resolución N° 480-2018/PS0-INDECOPI-PIU, indicando lo siguiente:

    (i) Que, inicialmente la denuncia se presentó únicamente a nombre del señor Trelles siendo requeridos por el ORPS que la señora Acuña también presente su escrito de denuncia toda vez que era ella la titular de la tarjeta de crédito.

    (ii) Que, respecto del pago de una sola tasa indican que ello no fue observado por Mesa de Partes y tampoco por el ORPS.

    (iii) Que, el ORPS ha realizado una indebida acumulación de procedimientos puesto que no se dan los requisitos de triple identidad, ya que se trata de denunciantes distintos que fueron sujetos pasivos del actuar del Banco (uno en calidad de titular de la tarjeta de crédito y otro como usuario de la misma).

    (iv) Que, en los expedientes N° 147-2013-LCC/PS0-INDECOPI-PIU, N° 148-2013-LCC/PS0-INDECOPI-PIU, N° 149-2013-LCC/PS0-INDECOPI-PIU, N° 150-2013-LCC/PS0-INDECOPI-PIU, N° 151-2013-LCC/PS0-INDECOPI-PIU, N° 152-2013-LCC/PS0-INDECOPI-PIU y N° 153-2013-LCC/PS0-INDECOPI-PIU, el ORPS y la Comisión tramitaron y resolvieron en forma individual cada una de las solicitudes que dieron origen a dichos expedientes a pesar que se trataba de un mismo denunciado y los mismos hechos pero no así los denunciantes.

    (v) Que, no ha solicitado el importe por costos de S/. 6,980.00 toda vez que solo ha solicitado la suma de S/. 3,490.00, no debiéndose proceder a acumular las solicitudes presentadas.

    (vi) Que, el procedimiento no se llevó a cabo de forma conjunta puesto que se inició de manera individualizada primero por el señor Trelles y luego a nombre de la señora Acuña a solicitud del ORPS.

    (vii) Que, al tratarse de dos personas distintas, es lógico que cada uno de ellos debía cancelar los honorarios correspondientes y de forma individualizada al abogado patrocinante.

    (viii) Que, se ha vulnerado el principio de debida motivación ya que el ORPS no ha desarrollado cuales son los elementos para determinar que existe un ejercicio abusivo del derecho y tampoco precisa si dichos presupuestos se han cumplido en su caso.

    (ix) Que, resulta carente de congruencia que el ORPS indique que no pretende atentar contra la libertad contractual, y luego establezca que resulta desproporcional el

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    monto total pagado respecto de la pretensión denunciada, vulnerándose con ello el principio de no contradicción.
    (x) Que, el ORPS vulnera el principio de predictibilidad toda vez que en un procedimiento idéntico recogido en el expediente N° 199-2016-LCC/PS0-INDECOPI-PIU y N° 200-2016-LCC/PS0-INDECOPI-PIU, la Comisión resolvió que respecto de solicitudes presentadas por co-denunciantes se les debe reconocer a cada uno el monto solicitado siempre que se hayan acreditado los requisitos para ello.

    (xi) Que, el ORPS al analizar la figura del abuso del derecho lo hace posteriormente al ver la cuantía de los costos, graduándolos, lo cual no se encuentra permitido.

    (xii) Que, el procedimiento principal versó sobre un cobro indebido, bloqueo no solicitado e injustificado de la tarjeta de crédito y la falta de respuesta al reclamo; sin embargo, el ORPS reduce la denuncia al cobro indebido de S/. 20.00, indicando que los costos solicitados resultan desproporcionales con dicho monto.

    (xiii) Que, estamos ante infracciones complejas que fueron detectadas cuando el señor Trelles intentó pagar con su tarjeta de crédito, quien previo a su denuncia presentó un reclamo, pero no fue absuelto.

    (xiv) Que, el ORPS no cuenta con facultades para regular los costos solicitados por las partes. La función del Indecopi es la de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Directiva N° 001-2017-TRI-INDECOPI.

    (xv) Que, las entidades contratan abogados externos pagando mensualmente fuertes cantidades de dinero, las cuales no son consideradas desproporcionales, por lo que en base a la libertad de contratar y el principio de igualdad de armas, no se le puede denegar el derecho a contratar un abogado para la tutela de sus derechos.

    (xvi) Que, cuestiona si resulta posible que un contribuyente asuma una serie de obligaciones y costos tributarios pagando un impuesto a la renta de S/. 523.50 por el recibo emitido.

    (xvii) Que, con la resolución emitida se han vulnerado los principios de razonabilidad, legalidad, predictibilidad y de uniformidad.

    (xviii) Que, se vulnera el principio de indemnidad si se deniegan los costos solicitados, ya que el consumidor sí canceló los honorarios a su abogado.

    (xix) Que, de considerarse insuficiente los medios probatorios presentados, se le debe conceder hasta el importe máximo que sí ha quedado acreditado, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de reembolso de costos previamente reconocido.

  8. Mediante escrito del 13 de junio de 2018 presentado a través de Mesa de Partes, el señor Trelles presentó su recurso de apelación contra la Resolución N° 480-2018/PS0-INDECOPI-PIU, indicando lo siguiente:

  9. Mediante escrito del 11 de julio de 2018 presentado a través de Mesa de Partes, el Banco indicó lo siguiente:

    (i) Que, el abogado Acuña pretende recibir dos reembolsos de honorarios sobre un mismo procedimiento a su cargo, lo que evidencia mala fe, abuso de derecho y ánimo lucrativo de los denunciantes y su abogado.

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    (ii) Que, a efectos de redondear la figura del abuso del derecho, hacen notar el vínculo familiar (hermanos) que existe entre el abogado Acuña y la señora Acuña.

    (iii) Que, el estudio Cárcamo, donde labora el abogado Acuña, tiene innumerables procedimientos y liquidaciones de costos ante el Indecopi, teniendo dominio de la materia, siendo que presentaron la denuncia con el fin de obtener el reembolso de costos.

    (iv) Que, concuerdan con los criterios esbozados por el ORPS en la resolución recurrida, debiéndose confirmar la misma.

    II. ANÁLISIS

  10. El Artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, establece la facultad de la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en que hubiera incurrido el denunciante.

  11. El objeto del pago de...

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