Resolución nº 595-2018/ILN-CPC de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Julio de 2018

Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000001-2018/ILN-CPC

Lima, 19 de julio de 2018

I. ANTECEDENTES

I.1. Investigación

  1. En el marco de sus actividades de supervisión y fiscalización, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) tomó conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, del incidente que habría ocurrido con uno de los buses de la Empresa San Martín de Porres el 2 de enero de 2018.

    En la referida ocasión, los medios de comunicación informaron que la unidad vehicular de placa B0K-954, de titularidad de Empresa San Martín de Porres, que cubría la ruta Huacho-Lima, se despistó en el kilómetro 19 del serpentín de Pasamayo, teniendo como consecuencia 52 personas fallecidas y 6 heridos. En virtud de ello, la Secretaría Técnica consideró pertinente el inicio de la Investigación 1-2018/ILN-CPC por posible contravención al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. Mediante Resolución 1 del 8 de enero de 2018, ratificada por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi sede Lima Norte en sesión de fecha 12 de enero de 2018, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador contra Empresa de Transportes San Martín de Porres por posible infracción al Código en atención a los siguientes hechos:

    « PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Empresa de Transportes San Martín de Porres S.A. debido a que la unidad vehicular de placa B0K-954, siniestrada el 2 de enero de 2018, habría presentado un exceso en la jornada máxima diaria de conducción del chofer del bus; hecho que podría constituir una presunta infracción a los artículos 19 y 25 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

    SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Empresa de Transportes San Martín de Porres S.A. debido a que la unidad vehicular de placa B0K-954 habría transportado una cantidad de pasajeros mayor a la capacidad

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    permitida de asientos en su unidad de transporte terrestre; hecho que podría constituir una presunta infracción a los artículos 19 y 25 del Código de Protección y Defensa del Consumidor».

    I.2. Descargos de Empresa de Transportes San Martín de Porres

  3. Por escrito de fecha 16 de enero de 2018, Empresa San Martín de Porres presentó sus descargos en los siguientes términos:

    Respecto a la jornada máxima de conducción

    (i) El chofer que conducía la unidad vehicular de placa BOK-954 inició su jornada laboral el 1 de enero de 2018, conforme al siguiente detalle:
    - A las 12:00 horas hizo la ruta Huacho-Lima, con llegada a Lima a las 15:00 horas.

    - A las 15:15 horas hizo la ruta Lima-Huacho, con llegada a Huacho a las 18:15 horas.

    - A las 19:00 horas hizo la ruta Huacho-Lima, con llegada a Lima a las 22:00 horas, donde tuvo 7 horas de descanso hasta su siguiente viaje.

    (ii) Tomando en cuenta que el día inicia a las 00:00 horas y termina a las 24:00 horas (sic), el 1 de enero de 2018 el chofer no condujo ni 5 horas continuas ni 12 horas acumuladas, por lo que, no excedió la jornada máxima de conducción del numeral
    30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
    (iii) El 2 de enero de 2018, la jornada laboral del chofer se dio del siguiente modo:
    - A las 5:00 horas hizo la ruta Lima-Huacho, con llegada a Huacho a las 8:00 horas.

    - A las 10:00 horas salió de Huacho con destino a Lima, sin embargo, no completó la ruta por el accidente materia de estudio.

    (iv) El día 2 de enero de 2018, el chofer tuvo un descanso entre el primer y segundo viaje, por lo que tampoco excedió la jornada máxima de conducción del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

    Respecto a la capacidad permitida de asientos

    (v) De acuerdo a la Tarjeta de Identificación Vehicular, el ómnibus de placa BOK-954 tenía capacidad para 55 pasajeros y 2 tripulantes (57 asientos); sin embargo, el día del accidente —conforme la relación de fallecidos y heridos— tuvo 58 ocupantes.

    (vi) El numeral 2.6 del artículo 76 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte señala que los menores de edad, de 5 años o más, ocupan un asiento. En este sentido, la unidad vehicular no excedió el número de pasajeros ya que una de las personas afectadas fue un menor de 3 años de edad (de iniciales D.C.A.L.) que compartió el asiento con su madre. A tales efectos debe tenerse en cuenta lo señalado en el Código respecto a la habitualidad.

    Sobre la inexistencia de infracción

    (vii) Con relación a los hechos materia de evaluación, la Empresa San Martín de Porres no ha vulnerado el artículo 19 del Código ya que brinda un servicio idóneo y de

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    calidad, según se desprende del apoyo recibido por la población huachana; asimismo, tampoco ha vulnerado el artículo 25 del Código ya que el servicio se realiza bajo condiciones de seguridad normal y acorde al Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

    I.3. Resolución 2 del 22 de enero de 2018

  4. Mediante Resolución 2 del 22 de enero de 2018, se remitió a Empresa San Martín de Porres los siguientes documentos:

    (i) El escrito de fecha 8 de enero de 2018 presentado por Norvial S.A.
    (ii) El Memorándum 23-2018/GSF del 10 de enero de 2018, remitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi (GSF), conteniendo las actas de supervisión a Empresa San Martín de Porres y a Mapfre Perú de fechas 3 de enero de 2018; y, el cargo de entrega de los oficios 3-2018/GSF, 4-2018/GSF y 9-2018/GSF dirigidos a la División de Prevención e Investigación de Accidentes de Tránsito (Divpiat), la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercaderías (Sutran) y la Unidad de Departamento Especial de Búsqueda y Rescate, respectivamente.

    (iii) El Memorándum 35-2018 de fecha 11 de enero de 2018, remitido por la GSF, conteniendo el Oficio 12-2017-DIRNOS-PNP/DIRTTSV-PNP/DIVPIAT-UIAT y el Informe Técnico 006-2018-UIAT presentados por la Divpiat.

    A través de la referida resolución se otorgó a Empresa San Martín de Porres un plazo de 5 días hábiles para la presentación de observaciones a los documentos mencionados.

    I.4. Resolución 3 del 14 de febrero de 2018

  5. Por Resolución 3 del 14 de febrero de 2018, se remitió a Empresa San Martín de Porres los siguientes documentos:

    (i) El Memorándum 135-2018/GSF del 23 de enero de 2018, remitido por la GSF, conteniendo el Oficio 5-2018-SUTRAN/06.3 y el Informe 176-2018-SUTRAN/06.3.5 presentados por la Sutran.

    (ii) El Oficio 1-2017-REGION POLICIAL LIMA/DIVPOL-H-CCH-ADM presentado por la Comisaria de la Policía Nacional del Perú de Chancay.

    A través de la referida resolución se otorgó a Empresa San Martín de Porres un plazo de 5 días hábiles para la presentación de observaciones a los documentos mencionados.

    I.5. Escritos presentados por la administrada el 20 y 27 de febrero de 2018

  6. Mediante escritos de fechas 20 y 27 de febrero de 2018, Empresa San Martín de Porres reiteró lo señalado en su escrito de descargos y agregó lo siguiente:

    (i) La pericia policial indica que uno de los factores del accidente fue la falta de señalización y elementos de seguridad vial en la zona, labor que recaía en Norvial S.A. como empresa responsable de construir y dar mantenimiento al tramo Ancón-

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    Huacho-Pativilca de la Carretera Panamericana Norte. A tal efecto, se debe considerar la responsabilidad de Norvial S.A.
    (ii) La Empresa San Martín de Porres adoptó diversas medidas para la protección de los afectados: se comunicó de manera inmediata con Mapfre Perú (empresa contratada para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito) para la activación de las cartas de garantía de los heridos en diversos nosocomios, así como para lo concerniente al traslado y sepelio de los fallecidos; brindó orientación sobre coberturas de indemnización a los deudos que acudían a la empresa; etc.

    (iii) Conforme al Informe Técnico 006-2018-UIAT, el serpentín Pasamayo es una vía de alto riesgo por su sinuosidad y estrechez. En esa medida, se debe señalar que la Empresa San Martín de Porres estuvo dentro de los parámetros permitidos de kilometraje al momento del accidente.

    (iv) Las investigaciones en torno al accidente de tránsito están siendo llevadas a cabo por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, en cuyo caso su representada no tiene la calidad de investigada.

    I.6. Oficio 014-2018/ILN-CPC-INDECOPI del 16 marzo de 2018

  7. Por Oficio 14-2018/ILN-CPC-INDECOPI del 16 de marzo de 2018, la Secretaría Técnica requirió a la Sutran cumpla con absolver las siguientes interrogantes:

    (i) En relación al tiempo de manejo de los conductores de unidades de transportes interprovinciales: ¿El horario de supervisión a los choferes inicia desde las 00:00 horas y culmina a las 23:59 horas de un mismo día, o, se contabiliza desde la hora de inicio del manejo por parte del chofer hasta las siguientes 24 horas, sin importar que abarque dos días calendarios?

    (ii) ¿Los menores de 5 años de edad, que viajen acompañados de sus padres y/o familiares, deberían adquirir y ocupar un asiento en la unidad de transporte interprovincial terrestre durante el trayecto?

    I.7. Escrito presentado por la administrada el 22 de marzo de 2018

  8. Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018, Empresa San Martín de Porres reiteró lo señalado en el presente procedimiento y agregó que viene brindando orientaciones legales a los deudos para el otorgamiento de indemnizaciones, además que tiene la preferencia de la población del norte chico por brindar un servicio idóneo. Finalmente, solicitó la emisión de un pronunciamiento con criterio de razonabilidad.

    I.8. Oficio 125-2018-SUTRAN/06.3 del 17 de...

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