Sentencia nº 145-2018/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Julio de 2018

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente36-2014/CFD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0145-2018/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 036-2014/CFD
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN
DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
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SOLICITANTE : INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A.
PARTES : ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.
BUNGE ARGENTINA S.A.
CARGILL S.A.C.I.
LDC ARGENTINA S.A.
MOLINOS AGRO S.A.
RENOVA S.A.
T6 INDUSTRIAL S.A.
OLEAGINOSA MORENO HERMANOS S.A.C.I.F. Y A.
NOBLE ARGENTINA S.A.
VICENTIN S.A.I.C.
CÁMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES
REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A.
REPSOL TRADING PERÚ S.A.C.
EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EL
PERÚ
HEAVEN PETROLEUM OPERATORS S.A.
NORDTRAUBE PERÚ S.A.C.
OLEAGINOSAS AMAZÓNICAS S.A.
FEDERACIÓN NACIONAL DE PALMICULTORES DEL
PERÚ
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PALMICULTORES
Y EMPRESAS DE PALMA ACEITERA
FEDERACIÓN DE PALMICULTORES DEL
DEPARTAMENTO DE UCAYALI
COMITÉ CENTRAL DE PALMICULTORES DE UCAYALI
MATERIAS : ANTIDUMPING
MARGEN DE DUMPING
ANÁLISIS DE DAÑO
RELACIÓN CAUSAL
DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE BIODIÉSEL
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI emitida por la
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No
Arancelarias, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2016,
mediante la cual se dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las
1
Cabe indicar que el presente procedimiento se siguió ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del
Indecopi. Sin embargo, mediante Decreto Legislativo 1212, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de setiembre
de 2015, el cual entró en vigor el 24 de octubre de 2015, se modificó el nombre de dicho órgano resolutivo a Comisión
de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.
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importaciones de biodiésel puro originario de la República de Argentina, para
las empresas Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A., Cargill S.A.C.I.,
Bunge Argentina S.A., Noble Argentina S.A., Vicentin S.A.I.C., Aceitera General
Deheza S.A., Molinos Agro S.A. y LDC Argentina S.A., así como un derecho
antidumping definitivo residual para los demás exportadores y/o productores.
El fundamento es que el procedimiento de investigación llevado a cabo por la
primera instancia administrativa se realizó sobre la base de las pruebas
positivas disponibles al momento de la investigación, de forma imparcial,
objetiva y de conformidad con las disposiciones establecidas por el “Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994”, en lo referente a las siguientes cuestiones
controvertidas: (i) la determinación del margen de dumping; (ii) la
determinación de la existencia de daño importante a la rama de la producción
nacional; (iii) la determinación de la relación de causalidad entre el dumping
hallado y el daño sufrido por la rama de producción nacional; y, iv) la fijación
individual de los derechos antidumping definitivos.
En tal sentido, esta Sala ha verificado lo siguiente:
(i) Respecto de la determinación del margen de dumping, la aplicación de la
metodología de la reconstrucción del valor normal estuvo justificada en la
existencia de una situación especial en el mercado interno de la República
Argentina. Asimismo, los costos, gastos y margen de beneficios
determinados por la Comisión en la reconstrucción del valor normal,
reflejan razonablemente los valores correspondientes a la nea de
producción del producto considerado por parte de las empresas
identificadas bajo el presente procedimiento.
(ii) En lo referente a la determinación de la existencia de daño importante
sufrido por la rama de producción nacional, esta se sustenta en: a) el
incremento significativo de las importaciones de biodiésel originario de la
República Argentina; b) la subvaloración del producto investigado con
respecto al producto similar producido por la rama de producción
nacional, que generó una contención de los precios del biodiésel
producido por la RPN; y, c) el desempeño negativo de los principales
indicadores económicos de la rama de producción nacional, evaluados de
manera conjunta.
(iii) Respecto de la determinación de la relación de causalidad entre la práctica
de dumping y el daño importante sufrido por la rama de la producción
nacional, se verificó: a) el efecto de la práctica de dumping sobre los
resultados de la producción de biodiésel puro producido por la rama de
producción nacional; y, b) otros factores alegados por los apelantes que
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podrían haber causado el referido daño, los cuales no explican el deterioro
importante sufrido por la rama de la producción nacional.
(iv) Con relación a la fijación individual de los derechos antidumping
definitivos, esta obedeció al margen de dumping calculado para las
empresas identificadas en el presente procedimiento, por lo que no
corresponde la fijación de un derecho único que sobrepase dichos
márgenes como solicitó Heaven Petroleum Operators S.A., pues ello
contraviene el marco normativo y la jurisprudencia supranacional
aplicable.
Lima, 10 de julio de 2018
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de setiembre de 2014, Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias
del Espino) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de
Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión) el inicio de un
procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las
importaciones de biodiésel puro (en adelante biodiésel B100) originario de la
República de Argentina (en adelante Argentina). Industrias del Espino sustentó
su pedido en los siguientes argumentos:
(i) El producto objeto de su solicitud es el biodiésel puro, importado desde
Argentina
2
(en adelante producto investigado o biodiésel argentino), el cual
es similar al biodiésel puro o B100 producido por la industria nacional (en
adelante producto peruano o biodiésel peruano);
(ii) ambos productos resultan similares al obtenerse del aceite vegetal, que
en el caso del producto argentino es el aceite vegetal derivado de la soja
o soya
3
, mientras que en el caso del producto peruano es el aceite vegetal
derivado de la palma;
(iii) para obtener el biodiésel se refina o semi-refina el aceite vegetal y luego
se somete a un proceso de transesterificación. Este aceite vegetal es
mezclado con metanol o etanol y se emplea un catalizador como el
metilato de sodio que contribuye a la formación de metil éster que
finalmente se convierte en biodiésel;
2
Los diversos tipos de mezcla entre biodiésel y diésel se identifican con el sistema que se conoce como el factor “B”,
que indica la cantidad exacta de biodiésel que hay en cualquier mezcla: por ejemplo, una mezcla que contenga 10%
de biodiésel se denomina B10; mientras que el biodiésel puro es referido como B100, lo que s ignifica que tiene 100%
de biodiésel.
3
Atendiendo a que se tratan de términos equivalentes, en la presente resolución se empleará de forma indistinta los
términos “soya” y “soja” para hacer referencia al mismo producto.

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