RESOLUCION, Nº 0442-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 072-2018-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de persona natural como candidato a la alcaldìa de la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali-RESOLUCION-Nº 0442-2018-JNE

Fecha de disposición04 Julio 2018
Fecha de publicación04 Julio 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 072-2018-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de persona natural como candidato a la alcaldia de la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali

Resolución N° 0442-2018-JNE

Expediente N° ERM.2018006744

PURÚS - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018001582)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Domingo Ríos Lozano, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, por el citado movimiento regional, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con relación a la solicitud de inscripción de lista de candidatos y el pronunciamiento en primera instancia

Con fecha 11 de junio de 2018, Alejandro Vela Tello, personero legal alterno del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para la provincia de Purús, departamento de Ucayali (fojas 5), con el propósito de participar en las elecciones municipales 2018, generada por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular del citado movimiento regional.

Mediante la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio de 2018 (fojas 119 a 121), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró lo siguiente:

- Improcedente la solicitud de inscripción de Domingo Ríos Lozano, candidato a la alcaldía provincial.

- Inadmisible la lista de candidatos para regidores, concediéndole dos (2) días naturales para que subsane las observaciones advertidas.

El fundamento principal de la improcedencia de la candidatura de Domingo Ríos Lozano se circunscribió en que, de acuerdo con el contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, corroborado con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, provincia de Purús, departamento de Ucayali, de fecha 15 de julio de 2015, y la Resolución N° 0236-2015-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de setiembre del referido año, el mencionado candidato ostenta, actualmente, el cargo de alcalde provincial de Purús.

En ese sentido, de acuerdo con la Ley N° 30305, publicada el 10 de marzo de 2015, el candidato se encuentra impedido para presentar su postulación para dicha provincia.

Asimismo, mediante Resolución N° 091-2018-JEE-CPOR/JNE, del 16 de junio de 2018 (fojas 145 y 146), se aclaró un error material recaído en el apellido materno del candidato.

Recurso de apelación

El 16 de junio de 2018, Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio del año en curso (fojas 130 a 138), bajo los siguientes argumentos:

  1. La Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE) sostiene que no se puede aplicar la prohibición señalada en la Ley N° 30305 “porque se violaría el principio de irretroactividad de la ley”.

  2. En el Expediente N° 0008-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido un auto admisorio de demanda constitucional contra la Ley N° 30305.

  3. El Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado el 24 de enero de 2014, convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM 2014). Entonces, era posible la reelección de presidentes y vicepresidentes regionales, así como de alcaldes. Sin embargo, el 10 de marzo de 2015, concluidas las ERM 2014, el Congreso de la República modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, prohibiendo la reelección de alcaldes.

  4. Existen dos posturas. Una que sostiene que dicha modificación es aplicable para aquellos gobernadores, vicegobernadores y alcaldes elegidos en las ERM 2014, puesto que, de resultar vencedores en las ERM 2018, implicaría una reelección. Una segunda posición sostiene que los gobernadores, vicegobernadores y alcaldes elegidos en las ERM 2014 pueden presentarse en las ERM 2018 porque, al amparo de la nueva ley, su postulación no sería una reelección “sino más bien una primera ‘elección’ bajo las nuevas reglas”.

  5. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú regula la aplicación de la norma en el tiempo.

  6. El Jurado Nacional de Elecciones, respecto a una tacha presentada en contra de la candidatura de Alberto Fujimori Fujimori para el periodo 1995-2000, indicó que al ser la Constitución Política de 1979 reemplazada íntegramente por la de 1993, su postulación regía por las reglas de esta última que permitían la reelección, es decir, aplicó la teoría de los hechos cumplidos que dispone la aplicación inmediata de una norma.

  7. En la etapa final del proceso de elecciones de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, en representación de los Colegios de Abogados y Colegios Profesionales del Perú, el 22 de abril de 2010, el Congreso de la República emitió la Ley N° 29521, que modificó los artículos 6, 8 y 17 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, introduciendo un nuevo impedimento y modificando la forma de elección de quienes serían elegidos por los colegios profesionales. Así, por Acuerdo, del 7 de mayo de 2010, el órgano electoral resolvió que dicha ley no era aplicable al proceso electoral en marcha.

  8. En las Elecciones Municipales Complementarias 2015 (ECM 2015), convocadas el 28 de febrero de 2015, el Congreso de la República emitió la Ley N° 30305 y el órgano electoral “resolvió que dicha prohibición no podía ser aplicada a un proceso electoral en curso”.

  9. Por Resolución N° 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, se indicó que una vez convocado un proceso electoral, las normas relativas a requisitos e impedimentos para postular, requisitos de listas de candidatos y adjudicación de escaños no podían variarse.

  10. Mediante Resolución N° 0371-2016-JNE, del 9 de abril de 2016, se precisó que la aplicación de la Ley N° 30414, en cuanto modificó la valla electoral, no resultaba de aplicación inmediata, puesto que produciría una “aplicación retroactiva” de la ley.

  11. El Tribunal Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que “nuestro ordenamiento se rige por la teoría de los hechos cumplidos”, pero que esto no puede afectar un derecho fundamental, sino que se debe evaluar a partir del test de razonabilidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio del año en curso, fue emitida conforme a la normativa electoral vigente.

CONSIDERANDOS

De la vigencia de las normas y su aplicación en el tiempo

  1. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

Artículo 103 Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho

Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad [énfasis agregado].

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

  1. Por su parte, el artículo 109 del texto constitucional refiere la siguiente disposición:

Artículo 109 Vigencia y obligatoriedad de la ley

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte [énfasis agregado].

  1. Con los mencionados dispositivos constitucionales, se corrobora que nuestro sistema considera la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el...

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