RESOLUCION, Nº 006-2018-PCNM , ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Dan por concluido procedimiento disciplinario y declaran que los hechos materia del mismo, seguido contra magistrado del Distrito Fiscal de Ucayali, no ameritan aplicar sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Ministerio Público-RESOLUCION-Nº 006-2018-PCNM

Fecha de disposición11 Enero 2018
Fecha de publicación04 Julio 2018

Dan por concluido procedimiento disciplinario y declaran que los hechos materia del mismo, seguido contra magistrado del Distrito Fiscal de Ucayali, no ameritan aplicar sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Ministerio Público

RESOLUCIÓN

Nº 006-2018-PCNM

P.D. Nº 027-2017-CNM

San Isidro, 11 de enero de 2018

VISTO;

El Procedimiento Disciplinario Nº 027-2017-CNM, seguido al doctor Anthony Sergey Arana Rojas por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola- Padre Abad, Distrito Fiscal de Ucayali; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución Nº 400-2017-CNM1 se resolvió abrir procedimiento disciplinario al doctor Arana Rojas, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola – Padre Abad del Distrito Fiscal de Ucayali;

Cargos

2) Se imputa al fiscal investigado los siguientes cargos:

  1. Haber ordenado el internamiento del menor de iniciales S.T.R. en la Aldea San Juan de Yarinacocha sin haber abierto previamente un registro del caso y sin emitir disposición fiscal abriendo Investigación Tutelar por Abandono y/o por infracción de la ley penal, incumpliendo así los artículos 137, incisos a) y c, 144, inciso c), 185, 242 y 248 del Código de los Niños y Adolescentes, artículo 2 numeral 24 literal f) de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Código de Ética del Ministerio Público;

  2. Haber permitido la retención del menor de iniciales S.T.R. por 120 horas (5 días), en la Comisaría PNP de Curinamá, sin que exista un caso registrado y abierto mediante disposición fiscal contra dicho menor por infracción a la ley penal, por el presunto delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, incumpliendo así los artículos 185 del Código de los Niños y Adolescentes, artículo 2 numeral 24 literal f) de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Código de Ética del Ministerio Público;

  3. Haberse avocado al caso sin que previamente se hubiera ingresado el mismo ante la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola por intermedio del Sistema de Gestión Fiscal (SGF), que permitiera su asignación al fiscal responsable por medio del Fiscal Provincial;

  4. Haber permitido el traslado del menor de iniciales S.T.R. por efectivos policiales desde la Provincia de Padre Abad hasta el distrito de Yarinacocha sin la presencia del representante del Ministerio Público, a fin de garantizar el bienestar del menor, y no haber solicitado un informe o acta del internamiento del mismo, incumpliendo así los artículos II y X del Título Preliminar, 4, 144, inciso c), del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 4 del Código de Ética del Ministerio Público;

  5. Haber emitido actos de administración mediante los cuales solicitaba el internamiento del menor sin el adecuado estudio del caso, poniendo en riesgo la integridad física del mismo y de los menores que se encontraban en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, pese a que dichos actuados habrían sido de responsabilidad del Fiscal Provincial Fermín Robles Ventura;

    Con dichas conductas el magistrado habría presuntamente incurrido en la comisión de la infracción prevista en el artículo 23 incisos a), d), f) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

    Descargo

    3) El investigado presentó su escrito de descargo2 alegando lo siguiente:

  6. Que, mediante Oficio Nº 053-2014, recibido por la Fiscalía Provincial Mixta a las 17:09 horas, se puso a disposición del citado Despacho al menor infractor de iniciales S.T.R. de 12 años de edad; y, en el Informe Policial Nº 01-2015-FPH-DIVPOS-LP/CC-SID se consignó como fiscal responsable del caso al fiscal provincial Fermín Robles Ventura, quien dispuso la actuación de las primeras diligencias;

  7. Que, del citado informe policial fluye que los hechos se suscitaron el 06 de enero de 2015 y el menor recién fue puesto a disposición de la fiscalía el 07 de enero de 2015 en la hora antes indicada; y, que al increpar tales hechos a los miembros de la PNP éstos señalaron que ya habían coordinado con el doctor Robles Ventura sobre el caso; precisando que el mismo no se encontraba en el despacho fiscal, y tampoco habían podido comunicarse con él porque no contestaba las llamadas al celular asignado por del Ministerio Público ni a su celular personal;

  8. Que, sin conocimiento del caso y estando por vencer los plazos de retención del menor, determinó su internamiento en el albergue San Juan de Yarinacocha debido a que la Fiscalía no contaba con medios logísticos y personal de seguridad diurna para que cuidaran del menor hasta que fuera puesto a disposición del juzgado; que sólo tenía un plazo de 04 horas antes que se venciera el término de 24 horas de retención; y, que la Fiscalía no contaba con movilidad propia para trasladar a los detenidos hasta la localidad de Aguaytía donde está ubicada la sede del Poder Judicial de Padre Abad (a una distancia de 2 horas desde Irazola);

  9. Que, sus acciones en todo momento fueron comunicadas y coordinadas con el ex Fiscal Provincial, quien en forma irresponsable habría abandonado su jurisdicción si haberle puesto en autos de dicha intervención; y, que en tal circunstancia su actuación fue acertada y ajustada a ley porque, sin haber tenido conocimiento del caso y con los plazos casi vencidos así como con la imposibilidad de trasladarse a Aguaytía, realizó las primeras diligencias inaplazables teniendo en cuenta el interés superior del niño;

  10. Que, una vez redactado el oficio de internamiento y dispuesto el traslado del menor al albergue comunicó telefónicamente tal decisión al ex fiscal provincial Robles Ventura, quien le habría señalado que: “la directora del albergue San Juan de Yarinacocha se había comunicado con su persona y le habría referido que el menor no podía ser internado porque en el oficio se habría consignado en el segundo párrafo que es menor infractor por la presunta infracción a la ley penal- delito contra el Patrimonio”; y, que ya había solucionado el tema con la directora, que se internaría al menor con la condición de que se cambiara el tenor del oficio, procediendo conforme a tales indicaciones;

  11. Que, de conformidad con el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes, el niño o adolescente infractor menor de 14 años será pasible de medidas de protección; y, los artículos 242 y 243 del mismo refieren que los menores infractores en estado de abandono moral y material deben recibir todo el apoyo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; por tal motivo, atendiendo la edad del menor y de acuerdo con el principio de autonomía, consideró que era necesario el internamiento del menor en el citado albergue;

  12. Que, debe tenerse en consideración que la responsabilidad, organización y decisiones en la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola estaban a cargo del fiscal provincial Robles Ventura; y, su persona sólo era un órgano de auxilio subordinado a las órdenes, disposiciones, recomendaciones y asignación de tareas por el superior jerárquico, por lo cual considera que en la investigación efectuada por el órgano de control del Ministerio Público no se valoró el principio de subordinación;

  13. Que, en cuanto al hecho que el menor hubiera permanecido varios días en la Comisaría, señaló que escaparía a su responsabilidad porque el caso era conocido por el ex fiscal provincial; que, al haber conversado con el mismo telefónicamente el 07 de enero de 2015, éste le habría referido que se haría cargo del caso; y, que su persona únicamente se limitó a conocer en forma primigenia la situación del menor infractor; acotó que la afirmación de que el doctor Robles Ventura se encontraba en la ciudad de Pucallpa está acreditada con el libro de asistencia de fiscales de fechas 06 y 08 de enero de 2015; y, que sería falso que su persona no hubiera contestado su celular, agregando que en el Distrito de Irazola es frecuente que se interrumpa la señal de movistar;

  14. Que, del Sistema de Información y Apoyo al Trabajo Fiscal y el Libro de Mesa de Partes aparece que el ex fiscal provincial recibió la investigación del menor infractor el 09 de enero de 2015; que del acta de entrega del menor de la misma fecha se apreciaría que la Comisaría de Curimaná procedió a entregar al menor a su progenitora por disposición telefónica del doctor Robles Ventura; y, que mediante Disposición Nº 01-2015-MP-FN-FOM-I-PA del 11 de febrero de 2015, el citado ex fiscal provincial procedió a abrir investigación preliminar; hechos que a su criterio determinan que el doctor Robles Ventura era el responsable de la investigación;

  15. Por otro lado, alegó que desde la notificación de la Resolución Nº 586-2015-MPFN-F.SUPR.C.I, el 17 de marzo de 2015, hasta la fecha de notificación de la resolución que dio inicio el presente procedimiento administrativo han transcurrido 02 años, 05 meses y 25 días, operando la prescripción;

    Medios de Prueba

    4) Pruebas aportadas por el investigado: El fiscal investigado presentó su descargo adjuntando los siguientes medios probatorios:

    - Copia del Oficio Nº 053-2014-FPH-DIVPOS-LP/CPNPC-SVF del 07 de enero de 2015 (folios 381);

    - Copia del Informe Policial Nº 01-2015-FPH-DIVPOS/LP/CC-SID del 07 de enero de 2015 (folios 382-384);

    - Copia del cuaderno de asistencia de fiscales de los días 05, 07 y 09 de enero de 2015 (folios 385 y 386);

    - Copia del Registro del SIAFT del Caso Nº 2015-19 (folios 387);

    - Copia del Acta de entrega del menor infractor del 09 de enero de 2015 (folios 388);

    - Copia de la Disposición Nº 001-2015-MP-FN-FOM-I-PA del 11 de febrero de 2015 (folios 389-390);

    - Copia del Oficio Nº 08-2015-MP-FPMVH-I-PA-U del 07 de enero de 2015 (folios 391);

    -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR