RESOLUCION.Nº 088, 089, 090, 091, 092 , 093 y 094-2018-OS/CD.Resuelven diversos recursos de reconsideración interpuestos contra las RR. Nºs. 056 y 058-2018-OS/CD.SEPARATA ESPECIAL Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 088-2018-OS/CD Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa GEPSA contra la Resolución Nº 056-2018-OS/CD. Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 089-2018-OS/C... -

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 8 de Junio de 2018

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Año del DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 088-2018-OS/CD

Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa GEPSA contra la Resolución Nº 056-2018-OS/CD.

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 089-2018-OS/CD

Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Huaura Power Group S.A. contra la Resolución Nº 056-2018-OS/CD.

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 090-2018-OS/CD

Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución Nº 056-2018-OS/CD.

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 091-2018-OS/CD

Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Samay I S.A. contra la Resolución Nº 056-2018-OS/CD.

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 092-2018-OS/CD

Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Conenhua contra la Resolución Nº 058-2018-OS/CD.

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 093-2018-OS/CD

Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa SEAL contra la Resolución Nº 058-2018-OS/CD.

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 094-2018-OS/CD

Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú contra la Resolución Nº 058-2018-OS/CD.missing image file

separata especial

Viernes 8 de junio de 2018

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 088-2018-OS/CD

Lima, 5 de junio de 2018

CONSIDERANDO:

  1. - ANTECEDENTES

    Que, con fecha 13 de abril de 2018, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 056-2018-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otros aspectos, se fijaron los Precios en Barra y sus fórmulas de actualización, y se determinaron, Los valores del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión (SPT) y del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), aplicables al periodo mayo 2018 – abril 2019;

    Que, con fecha 07 de mayo de 2018, la empresa Generadora de Energía del Perú S.A. (“GEPSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; y con fecha 01 de junio de 2018, la recurrente presentó alegatos adicionales; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de los citados documentos.

  2. - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, GEPSA solicita que se modifique el artículo 1.A.3) de la RESOLUCIÓN donde se han fijado los peajes por conexión y transmisión unitarios y se determine el Cargo por Prima correspondiente a las centrales RER Ángel I, Ángel II y Ángel III.

    2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    Que, GEPSA señala que dentro de las etapas del procedimiento regulatorio según la Ley Nº 27838, solicitó que sus centrales sean comprendidas como perceptoras del Cargo por Prima RER, dada la inminencia del inicio de su operación comercial; no obstante, no fue incluida en la RESOLUCIÓN, según señala;

    Que, sostiene que la RESOLUCIÓN, no ha sido motivada por trasgredir principios administrativos, y por tanto se encuentra incursa en causal de nulidad;

    Que, al respecto, cuestiona que únicamente por el principio de verdad material se haya declarado que no se cuenta con una certeza indubitable de que la operación comercial ocurra con anterioridad al 01 de mayo, ni con elementos que lo acrediten, como condición necesaria para proceder al cálculo de la Prima RER;

    Que, menciona, el principio de verdad material implica investigar la existencia real de los hechos para aplicar la respectiva consecuencia normativa, y sostiene que no existe norma para reconocer que ampare a Osinergmin y no sería posible incluir una central que ingrese en operación el 30 de abril, si la resolución es emitida con anterioridad;

    Que, además indica, en virtud del principio de legalidad, la administración no puede llevar a cabo actuaciones ilimitadas, menos si afecta el interés general, dado que los usuarios asumirán el interés respectivo;

    Que, por su parte precisa, se vulnera el principio de razonabilidad, al impedir que GEPSA perciba su tarifa de adjudicación y la obliga a esperar hasta el 2019;

    Que, sostiene, se afecta el principio de presunción de la veracidad, en tanto que la resolución impugnada ha supuesto que GEPSA no dice la verdad, más aún cuando Osinergmin en su Procedimiento señala que debe tomar información real;

    Que, menciona, se vulnera el privilegio de control posterior, el mismo que debe ser realizado ex post, para verificar el cumplimiento de lo manifestado por GEPSA, y no ex ante;

    Que, indica la recurrente, de acuerdo con el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado con Decreto Supremo Nº 012-2011-EM (Reglamento RER) y el Contrato de Suministro suscrito con el Estado Peruano, le corresponde percibir el pago de la Prima desde el mes siguiente al inicio de la operación comercial de las centrales RER. Añade que, conforme al Contrato de Suministro, luego de la fecha real de puesta en operación comercial se obtiene el derecho al pago de la Tarifa de Adjudicación por las Inyecciones Netas de Energía como contraposición a la obligación de inyectar la energía comprometida;

    Que, consecuentemente, GEPSA concluye que Osinergmin no solo excede sus competencias, sino que se desconocería un contrato suscrito por el Estado Peruano que le otorga derecho al pago de la Tarifa de Adjudicación;

    Que, finalmente, la recurrente refiere que, conforme al Reglamento RER, el generador RER tiene derecho a ingresos anuales por energía, en donde se incorpora la Prima RER, en la oportunidad en la que se efectúa el pago de las valorizaciones de transferencia de energía referido al mes inmediato siguiente a la prestación del servicio. Así, concluye que la RESOLUCIÓN tiene vicios de nulidad al contradecir el marco normativo vigente y carece de motivación.

    2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, la recurrente centra su argumentación en el supuesto de que no existe base legal que autorice a Osinergmin a diferir el ingreso el cálculo del Cargo por Prima al siguiente año de operación, cuando lo que debería hacer el Regulador es fijar dicho cargo en el Periodo Tarifario, atendiendo a la comunicación de la empresa que indique que el ingreso de la operación de su central RER será dentro de ese Periodo Tarifario;

    Que, para ese fin, la recurrente tampoco expone la existencia de un dispositivo normativo expreso que lo mande de ese modo, sino utiliza entre otros, el principio de presunción de veracidad, para que, sobre la base de sus afirmaciones, el aparato estatal despliegue sus actividades y recursos para fijarle un cargo tarifario a ser trasladado a los usuarios, por instalaciones que eventualmente pueden o no ingresar al sistema;

    Que, esta interpretación de la recurrente resulta incorrecta, por cuanto Osinergmin no tiene una labor para solo trasladar los reportes de las empresas a sus resoluciones, sino en ejercicio de las funciones legales de supervisión y de regulación en la actividad energética, así como el encargo específico para la fijación de la Prima RER, debe validar la información y aplicar la respectiva consecuencia jurídica, en aplicación del principio de verdad material, conforme nos reafirmamos;

    Que, en la etapa de análisis de sus comentarios y sugerencias sobre el proyecto de resolución, el Regulador, sobre la base de información disponible proveniente de la supervisión, consideró que no había elementos suficientes para validar dicha afirmación, lo cual, posteriormente se confirmó, toda vez que, hasta el mes de mayo de 2018, la propia empresa reconoció en audiencia pública, que no había entrado en operación comercial, pero que en los días venideros lo haría. A la fecha, encontrándonos en el presente mes de junio, aún no se ha producido dicha Puesta en Operación Comercial;

    Que, en esa misma línea, con fecha 23 de marzo de 2017, mediante Carta Nº 194-2017/GEPSA, la recurrente informó también sobre la fecha estimada de operación comercial, indicando que sería el 31 de diciembre de 2017, (05 años después del primer momento fijado contractualmente). Así, adoptando la misma lectura de la empresa, el Regulador para los precios en barra del periodo mayo 2017 – abril 2018, tendría que haber fijado un cargo a pagar por los usuarios todo ese año; únicamente por el principio de veracidad y la posibilidad de la Autoridad de hacer control posterior y corregirlo ex post, cuando no había certeza de ello y en los hechos nunca ocurrió. Este aspecto, no puede ser autorizado por Osinergmin;

    Que, Osinergmin se sustenta en información real disponible hasta la emisión de su resolución, ante lo cual considera como parte del cálculo del Cargo por Prima RER, las instalaciones que estén en Puesta en Operación Comercial a esa fecha. Por otra parte, si una central, previo al inicio del periodo tarifario (antes de mayo) pero posterior a la emisión de la resolución (desde quincena de abril) ingresa...

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