RESOLUCION, Nº 042-2018-SUNARP-SN, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - Confirman la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, que impuso a Martillero Público la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones-RESOLUCION-Nº 042-2018-SUNARP-SN

EmisorSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Fecha de la disposición16 de Marzo de 2018

Confirman la Resolución Jefatural N° 651-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, que impuso a Martillero Público la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

N° 042-2018-SUNARP/SN

Lima, 16 de marzo de 2018

VISTOS, el Recurso de Apelación interpuesto por el Martillero Público German José Casapía Soto contra la Resolución Jefatural N° 651-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y el Informe N° 168-2018-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Resolución Jefatural Nº 658-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF de fecha 20 de octubre de 2016, notificada al Martillero Público el 26 de octubre de 2016, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público German José Casapía Soto, por haber presuntamente incurrido en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 8 y 14 del artículo 16° de la Ley N° 27728 Ley del Martillero Público, otorgándose el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de su descargo;

Que, el apelante presentó sus descargos el 10 de noviembre de 2016 a la Unidad de Asesoría Jurídica de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, contra las imputaciones formuladas;

Que, luego de ello se emite la Resolución Jefatural Nº 651-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 19 de diciembre de 2017 que contiene el Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, estableciendo que el Martillero Público, Germán José Casapía Soto, ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en los numerales 8) y 14) del artículo 16° de la Ley N° 27728 Ley del Martillero Público, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el plazo de un (01) año;

Que, contra dicha resolución, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2018, el Martillero Público, Germán José Casapía Soto, interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:

i) Falta de pronunciamiento sobre todos los fundamentos del descargo El Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, viola el debido procedimiento administrativo, en razón que no se pronuncia sobre todos los fundamentos de hecho esgrimidos en mi escrito de descargo presentado el 10 de noviembre de 2016, situación que acarrea que la Resolución Jefatural N° 651-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF carezca de motivación;

ii) Falta de pronunciamiento respecto a la nulidad de la Resolución N° 658-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, la Resolución Jefatural de sanción no se pronuncia sobre la nulidad de la Resolución Jefatural N° 658-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF que dio inicio al procedimiento disciplinario, todo vez que este extremo se refería a que se encontraba en apelación la Resolución N° 47 del Proceso de Ejecución de Garantía, ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, es decir, se continuó un procedimiento sancionador sin esperar el resultado de una resolución que se encontraba en apelación, en ese sentido la Resolución Jefatural N° 658-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF adolece de vicio de nulidad en razón que no cumple con lo establecido en el inciso “c” del artículo 8 de la Resolución N° 218-2007-SUNARP/SN, debido a que no establece las sanciones administrativas que eventualmente pueden ser impuestas;

iii) Falta de pronunciamiento respecto a la validez de la rendición de cuenta al amparo de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 16° de la Ley N° 27728, que el Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ no se pronuncia sobre lo establecido en el escrito de descargo, en el cual se señaló que el Informe del Tercer Remate presentado el 21 de enero de 2016 se efectuó correctamente conforme al Acta respectiva acompañándose los títulos valores presentados por los dos postores participantes, aranceles judiciales y el cheque por la suma de USD 7,759.13, es decir en su condición de Martillero Público procedió a rendir cuentas correctamente, tan es así que el Primer Juzgado Civil de Maynas emitió la resolución 42 de fecha 26 de enero de 2016 dando cuenta de los citados documentos, sin que hayan sido cuestionados, este extremo no se analiza en el dictamen indicado;

iv) Respecto al establecimiento de Responsabilidad Administrativa; Que el Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ cae en error al establecer responsabilidad administrativa, por un hecho que ni el Juzgado Civil de Maynas ni la Sala Civil de Maynas han considerado como contrarias al ordenamiento procesal, en ese sentido debe precisarse que tanto la Resolución 42 y 45 como la Resolución 2 de la Sala Civil no imponen ninguna sanción al Martillero Público, porque se trata de una interpretación discrecional de un artículo del Código Procesal Civil, inclusive no fue subrogado en el cargo; del mismo modo el Dictamen N° 072-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ y la Resolución Jefatural de sanción no señala de qué manera se habría vulnerado los incisos 2, 8, y 14 del artículo 16 de la Ley N° 27728, de igual modo no señala cual es el mandato judicial que ha incumplido; que debe precisarse, que la constancia emitida por el BBVA Continental fue errada, habida cuenta que a la fecha de presentación del título valor ya se había cumplido con el plazo de presentación establecido en el artículo 207.1 de la Ley de Títulos Valores, de 30 días, por lo que antes de la presentación del cheque ya se había transferido los fondos para la puesta a disposición del Juzgado al momento de ser requerido y que fue cobrado por la entidad ejecutante Banco de Crédito del Perú, mediante Resolución 46, no existiendo perjuicio a la entidad ejecutante;

v) Finalmente, cuestiona la gradualidad de la sanción, señalando que respecto al hecho de haber cambiado el cheque. El error radica en que el dictamen no ha tomado en cuenta que dicha forma de presentación de informe de remate con rendición de cuenta, se efectuó en diversos expedientes, es decir es una práctica procesal para presentar los informes de remate de rendición de cuenta tanto en efectivo como en cheque, y que nunca ha sido materia de cuestionamiento por parte del Juzgado ni sancionado con nulidad, que en resumen no hubo intencionalidad ni daño ocasionado al ejecutante, por ello existe un exceso de punición al imponerle la sanción sin observar los criterios de graduación.

Sobre la competencia de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos para resolver el Recurso de Apelación:

Que, el artículo 218° del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley N° 27444, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico;

Que, a su vez el literal l) del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, precisa que es función del Superintendente Nacional resolver en última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de las Zonas Registrales;

Que, el artículo 3° del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN, dispone que el Jefe de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia; en consideración a lo establecido en las normas citadas...

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