Sentencia nº 99-2018/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente5-2016/CCD-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0099-2018/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0005-2016/CCD-INDECOPI-CAJ
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADA : WYF S.A.C.
1
MATERIAS : ACTOS DE ENGAÑO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS
SUMILLA: se CONFIRMA el extremo de la Resolución 0230-2017/INDECOPI-
CAJ del 20 de septiembre de 2017 que declaró fundada la imputación de oficio
realizada contra WYF S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal
en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto
El fundamento es que WYF S.A.C. difundió un anuncio en el que publicitó su
establecimiento como una clínica pese a que no ha acreditado que cuente con
tal categoría, para lo cual pudo presentar la resolución de la Dirección
Regional de Salud correspondiente, medio probatorio idóneo para acreditar la
veracidad del mensaje difundido.
Asimismo, se CONFIRMA el extremo de la Resolución 0230-2017/INDECOPI-
CAJ del 20 de septiembre de 2017 que sancionó a WYF S.A.C. con una multa
ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
SANCIÓN: UNA (1) UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
Lima, 10 de mayo de 2018
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 30 de diciembre de 2016
2
, la Secretaría Técnica de
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante la
Comisión) inició un procedimiento de oficio contra WYF S.A.C. (en adelante
WYF o la imputada), por la presunta comisión de actos de competencia desleal
en la modalidad de engaño, supuesto contenido en el artículo 8 del Decreto
Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante
Ley de Represión de la Competencia Desleal)
3
, al haber publicitado su
1
Persona jurídica identificada con RUC 20600890892.
2
Por Razón del 12 de diciembre de 2016, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión dejó constancia que en el
restaurante “Paco’s Grill”, ubicado en Jr. Cinco Esquinas N° 815, distrito, provincia y departamento de Cajamarca, se
distribuían anuncios que publicitaban el establecimiento “Multident”, administrado por W YF, como una clínica, pese
a que no contaría con dicha categoría.
3
DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 8.- Actos de engaño
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0099-2018/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0005-2016/CCD-INDECOPI-CAJ
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establecimiento como una clínica, pese a que no contaría con dicha categoría
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5
.
2. El 27 de marzo de 2017
6
, WYF se apersonó al procedimiento y presentó sus
descargos manifestando lo siguiente:
(i) La denuncia se sustenta en que el anuncio publicitario en cuestión
genera un perjuicio económico a terceros. Sin embargo, no existe tal
perjuicio por ser un procedimiento iniciado de oficio donde la
denunciante es la Secretaría Técnica de la Comisión.
(ii) Cuenta con un contrato de franquicia con la empresa Multident, lo que
le permite usar la marca y el lema comercial “Multident su clínica dental
de confianza”. El referido contrato le permite usar la denominación de
clínica odontológica.
(iii) Ha proporcionado toda la documentación sustentatoria que le permite
prestar sus servicios odontológicos en la ciudad de Cajamarca, por lo
que la denuncia debe ser desestimada.
3. Mediante Resolución 0230-2017/INDECOPI-CAJ del 20 de septiembre de
2017, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra WYF por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño y la
sancionó con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (en adelante
UIT). Asimismo, ordenó en calidad de medida correctiva el cese definitivo e
inmediato de la difusión de los anuncios materia de infracción o de cualquier
otro de naturaleza similar, que induzcan a error a los consumidores sobre la
categoría que la autoridad competente le haya otorgado.
8.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en
el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad,
cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, o condiciones que
corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales
actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo
aquello que representa su actividad empresarial.
8.2.- Configuran actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no s ustentada en experiencias auténticas y
recientes de un testigo.
8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios
anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.
8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un
servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho
mensaje.
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Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió presentar (i) copia de todos los anuncios de naturaleza
similar al cuestionado en el procedimiento; (ii) períodos, cantidad y frecuencia de difusión de los anuncios imputados
y de aquellos similares; y, (iii) volumen de los ingresos brutos obtenidos por la contratación de los servicios
promocionados.
5
Mediante la Resolución 2 del 10 de marzo de 2016, se declaró la rebeldía de WYF por no haber cumplido con
presentar sus descargos dentro del plazo correspondiente.
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Complementado con escritos del 9 de agosto y 1 de septiembre de 2017.

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