ACUERDO, Nº 02-2018/TCE, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO - Precisan criterios sobre alcance y configuración de la infracción referida referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el D. Leg. Nº 1341-ACUERDO-Nº 02-2018/TCE

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
Fecha de la disposición 2 de Junio de 2018

Precisan criterios sobre alcance y configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el D. Leg. N° 1341

ACUERDO DE SALA PLENA n° 02-2018/TCE

ACUERDO N° 02-2018/TCE

11.05.2018

En la SESIÓN No. 03/2018 de fecha 11 de mayo de 2018, los Vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobaron por unanimidad lo siguiente:

ACUERDO DE SALA REFERIDO A LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR

INFORMACIÓN INEXACTA

ACUERDO Nº 02/2018

11.05.2018

  1. ANTECEDENTES

    Los procedimientos administrativos llevados a cabo por las Entidades del Estado se rigen por determinados principios que tienen por finalidad constituir una garantía para los derechos de los administrados, así como para el correcto desarrollo de los procedimientos; para lograr dicho propósito, los principios establecen parámetros de actuación tanto para la Administración como para los administrados. Entre dichos principios tenemos el de presunción de veracidad, previsto en numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, esta presunción admite prueba en contrario.

    Dicho principio tiene como premisa que toda la documentación e información que es proporcionada por los administrados en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume veraz, sobre la base de considerar que previamente ha sido verificada por cada administrado. Con ello se busca preservar la integridad y el correcto desarrollo de los procedimientos que lleva a cabo la Administración, los cuales podrían resultar afectados si en su tramitación se introduce información no concordante con la realidad, vale decir, información inexacta.

    Así, para que los procedimientos administrativos no se vean afectados con el falseamiento de la realidad a través de sus diversas modalidades, el legislador, bajo una perspectiva preventiva1, ha tipificado como infracciones administrativas ciertas conductas que vulneran el principio de presunción de veracidad, cuya comisión dará lugar a la imposición de una sanción.

    Por su parte, la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, incorpora el principio de integridad, según el cual la conducta de quienes participan en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida.

    En particular, la normativa de contratación pública prevé infracciones relacionadas con dichos principios, tales como la referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y la referida a la presentación de información inexacta, cuya conceptualización y diferencias ya han sido definidas en muchas resoluciones emitidas por este Tribunal.

    Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad.

    No obstante ello, a propósito de las últimas modificaciones normativas, se han introducido algunos elementos que han variado el supuesto de hecho de la infracción referida a la presentación de información inexacta, entre dichas variaciones tenemos que, actualmente, para su configuración se requiere que la información inexacta presentada a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio al proveedor en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

    Sobre este aspecto, se ha advertido que, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores sujetos a conocimiento de este Tribunal, con frecuencia los administrados, al formular sus descargos, alegan que la información inexacta no les ha generado ningún beneficio o ventaja que se haya materializado en...

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