RESOLUCION, Nº 160-2018-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 205-2017-PCNM-RESOLUCION-Nº 160-2018-PCNM

EmisorCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Fecha de la disposición 7 de Marzo de 2018

San Isidro, 7 de marzo de 2018

VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez contra la Resolución N° 205-2017-PCNM; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución N° 205-2017-PCNM1 el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura impuso la sanción de destitución al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte;

2) Mediante escrito recibido el 13 de setiembre de 20172 el magistrado destituido formuló recurso de reconsideración contra la citada resolución, el cual es materia de análisis;

Fundamentos del Recurso:

3) Sobre el cargo de falta de motivación el impugnante alegó lo siguiente:

  1. Que, no se tuvo en cuenta que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en procesos similares por lo cual sí cumplió con el deber de motivación; y, lo fundamentado en los considerandos 13), 14) y 15) de la resolución impugnada sería falso, porque los demandantes habían culminado satisfactoriamente sus actividades académicas, dado que Germán Asalde Janampa contaba con un diploma de bachiller y Percy Antonio Gonzales Mendoza tenía una boleta de notas, por lo cual a su criterio podían participar de la ceremonia de graduación;

  2. Que, no recortó los derechos de la demandada por cuanto formuló oposición al mandato judicial; su decisión cumplía con los requisitos de ley porque la demandada emitió su decisión amparada en una norma derogada vulnerando los derechos de los demandantes; y, se debe tener en consideración el informe de la Defensoría del Pueblo adjuntado al escrito del 03 de mayo de 2017;

    4) En cuanto a la inobservancia de sus deberes funcionales el recurrente indicó lo siguiente:

  3. Que, en relación a la admisión de demandas pese a la advertencia de duplicidad y emisión de un pronunciamiento no obstante que las demandas habían sido declaradas improcedentes por otros juzgados, señaló que no tenía la obligación de revisar cómo calificaban los magistrados de otros juzgados; las solicitudes cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 424 del Código Procesal Civil y no se encontraban en causal de improcedencia regulada por el artículo 425 del mismo; y, de conformidad con el artículo 46 del Código Procesal Constitucional no era exigible el agotamiento de las vías previas en caso la agresión pudiera convertirse en irreparable;

  4. Que, si hubiera actuado en forma contraria a la norma la jueza titular no habría declarado fundada la demanda, ya que incluso en el Cuaderno Cautelar N° 03919-2013-73-0001-JR-CI-04 la misma ordenó la ejecución anticipada de la sentencia, por lo cual el cargo en este extremo carecería de sustento fáctico y jurídico, sobre todo si se considera que las decisiones de los otros jueces no constituían precedentes vinculantes ni doctrina jurisprudencial; y, si bien omitió remitir copias al Ministerio Público, también sería cierto que la ODECMA – Lima Norte sí lo hizo, ante lo cual la Décimo Tercera Fiscalía Provincial Penal del Distrito de Lima Norte resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal;

  5. Que, sobre la falta de comunicación a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la ODECMA-Lima Norte del ingreso de demandas de amparo incumpliendo lo dispuesto mediante Oficio Circular N° 20-2007-SG-CS-PJ, señalo que siguió las mismas directivas de la Jueza Yahuana Vega al disponer que la remisión de dicha información estuviera a cargo de su asistente; no se tuvo en cuenta el informe emitido por el juez de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas Judiciales, doctor Oscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra; y, si bien existió demora en la remisión de la información se debió a la excesiva carga del juzgado, situación que también se daría en la OCMA;

  6. Que, en lo referido a la entrevista con el abogado del demandante sin registrar el acto en el Libro de Entrevistas del...

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