Sentencia nº 117-2018/SEL de Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas, 2 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
Expediente185-2015/SEL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0117-2018/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTE 0185-2015/CEB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADO : COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ
1
MATERIAS : LEGALIDAD
NULIDAD
COLEGIOS PROFESIONALES
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0489-2015/CEB-INDECOPI del 18 de
noviembre de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal el
cobro ascendente a dos mil dólares americanos (US$ 2 000,00) para la
obtención de una colegiatura temporal, dispuesto mediante el Acta de la
Primera Sesión Ordinaria del Congreso Nacional de Consejos Departamentales
del Colegio de Ingenieros del Perú.
La razón es que el referido derecho de trámite excede el valor de una (1) Unidad
Impositiva Tributaria, por lo que debía estar sujeto a un régimen de excepción
aprobado por la Presidencia del Consejo de Ministros o tener autorización de
esta última entidad, de conformidad con lo que disponía el artículo 45 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, actualmente, el artículo
52 del Texto Único Ordenado de dicha ley; lo cual no ha sucedido.
Asimismo, resulta importante precisar que lo resuelto en la presente resolución
respecto del indicado monto para la obtención de la colegiatura temporal, no
implica su gratuidad, ni que dicho colegio profesional se encuentre impedido
de efectuar tal cobro, sino que el monto determinado para tal habilitación
cumpla con el marco legal que le es aplicable.
De otro lado, se declara la NULIDAD de la resolución apelada, en el extremo
que declaró barrera burocrática ilegal el tratamiento diferenciado entre
profesionales en ingeniería peruanos y profesionales en ingeniería extranjeros,
consistente en la restricción para que estos últimos obtengan la colegiatura
ordinaria, establecido en los artículos 3.02 y 3.03 del Estatuto del Colegio de
Ingenieros del Perú 2011, así como en los artículos 20 y 28 del Reglamento de
Colegiación de dicho colegio profesional, aprobados mediante el Acta de la
Cuarta Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional de Consejos
Departamentales del Colegio de Ingenieros del Perú 2010 2011 y, en
consecuencia, se declara CONCLUIDO el procedimiento en este extremo.
1
El Registro Único de Contribuyentes del Colegio de Ingenieros del Perú es el 20138086438.
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La nulidad se debe a que, de la revisión del Estatuto del Colegio de Ingenieros
del Perú 2011 y el Reglamento de Colegiación de dicho colegio profesional, la
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas no advierte que se
presente algún supuesto de tratamiento discriminatorio, en tanto no existe en
tales instrumentos alguna restricción para que los ingenieros extranjeros
accedan a la colegiatura ordinaria, siendo que la resolución recurrida contiene
un vicio de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del
Finalmente, el Colegiado considera importante precisar que en caso algún
ingeniero extranjero sea impedido de acceder a la colegiatura ordinaria por una
aplicación incorrecta de las disposiciones que rigen al Colegio de Ingenieros
del Perú; aquel se encuentra plenamente habilitado a interponer una denuncia
respecto de su situación en particular.
SANCIÓN: CINCO PUNTO SETENTA Y OCHO (5.78) UNIDADES IMPOSITIVAS
TRIBUTARIAS.
Lima, 2 de mayo de 2018
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0357-2015/STCEB-INDECOPI del 11 de junio de 2015, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra el Colegio de
Ingenieros del Perú (en adelante, el CIP) por la presunta imposición de las
siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad:
(i) El tratamiento diferenciado entre profesionales en ingeniería peruanos y
profesionales en ingeniería extranjeros, consistente en la restricción para
que estos últimos obtengan la colegiatura ordinaria, establecido en los
artículos 3.02 y 3.03 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú 2011
(en adelante, el Estatuto), así como en el artículo 20 y en el segundo
párrafo del artículo 28 del Reglamento de Colegiación de dicho colegio
profesional (en adelante, el Reglamento de Colegiación), aprobados
mediante el Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Congreso
Nacional de Consejos Departamentales del Colegio de Ingenieros del Perú
2010 2011
2
.
(ii) El cobro ascendente a dos mil dólares americanos (US$ 2 000,00) para la
obtención de una colegiatura temporal, dispuesto mediante el Acta de la
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Barrera burocrática precisada mediante Resolución 489-2015/CEB-INDECOPI del 18 de noviembre de 2015.
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Primera Sesión Ordinaria del Congreso Nacional de Consejos
Departamentales del Colegio de Ingenieros del Perú.
2. Asimismo, en la resolución referida precedentemente, la Secretaría Técnica de
la Comisión le informó al CIP que de declararse ilegal la barrera burocrática
indicada en el numeral 1 (ii) del presente pronunciamiento, por contravenir el
adelante, Ley 27444), y de configurarse el supuesto previsto en el numeral 2)
del literal d) del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y
Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI (en adelante, Decreto Ley
25868), la Comisión podrá sancionarlo con una multa de hasta veinte (20)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).
3. El 19 de junio de 2015, el CIP presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
3954-2006-PA/TC no está referida a negar la autonomía administrativa de
los colegios profesionales, sino que reconoce que esta les permite
organizarse a nivel administrativo, económico y normativo, dentro del
marco constitucional y legal.
(ii) Los colegios profesionales no se encuentran dentro del alcance de la Ley
27444, ya que no forman parte de su ámbito de aplicación, según lo
dispuesto en el artículo I del tulo Preliminar de dicha ley.
(iii) La función administrativa no consiste en conceder la habilitación a los
ingenieros, pues el objeto principal del CIP es incorporar una garantía
frente a la sociedad de que los profesionales actúan correctamente en el
ejercicio profesional, siendo esto la constitucionalización de los colegios
profesionales conforme lo indica la antes citada sentencia del Tribunal
Constitucional.
(iv) Los colegios profesionales no se encuentran dentro del ámbito de
aplicación del artículo 12 del Decreto Legislativo 757, ya que sus directivos
no son funcionarios o empleados de Gobierno Central, Gobierno Regional
o Gobierno Local, ni de alguna empresa estatal.
(v) De acuerdo con el artículo 4.52 del Estatuto del CIP, el Consejo
Departamental de Lima del CIP es un órgano ejecutivo con autonomía
económica y administrativa, por lo que sus actuaciones administrativas
son independientes del CIP y, además, las actas de constatación
elaboradas por la Comisión carecen de validez, puesto que en ellas no
intervino el Decano Nacional del CIP.

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