RESOLUCION, Nº 351-2017-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa, Distrito Fiscal del Santa-RESOLUCION-Nº 351-2017-PCNM

Fecha de disposición09 Agosto 2017
Fecha de publicación10 Mayo 2018

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 000125-2018-OAF/CNM, recibido el 4 de mayo de 2018)

San Isidro, 9 de agosto de 2017

VISTO;

El proceso disciplinario N° 012-2016-CNM, seguido contra el doctor Fernando Javier Montoya Núñez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa del Distrito Fiscal del Santa, y el pedido de destitución formulado por el Señor Fiscal de la Nación, Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

  1. Que, por Resolución N°139-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Javier Montoya Núñez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa del Distrito Fiscal del Santa;

    Cargo del proceso disciplinario

  2. Se imputa al doctor Fernando Javier Montoya Núñez el siguiente cargo:

    Haber ingerido licor en la vía pública y protagonizado un altercado con el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, a quien agredió con un arma blanca, causándole múltiples lesiones;

    Descargo del magistrado investigado

  3. Su defensa radica en sostener que en el procedimiento disciplinario seguido ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Santa (en adelante ODCI), se ha vulnerado su derecho de defensa, dado que interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 290-2016-MP-FN-ODCI-DF-SANTA - que declaró fundada la queja de oficio en su contra- sin embargo, por Resolución N° 682-2016-MP-FN-ODCI-DF-SANTA se declaró improcedente su apelación por extemporánea, siendo que en el presente proceso nunca nombro un abogado defensor, ni señaló domicilio procesal conforme se podrá verificar de los propios actuados;

  4. Niega y contradice todos los extremos del cargo imputado. Refiere que los hechos se produjeron de la siguiente manera: El día 09 de diciembre de 2013 ingirió licor con su amigo Javier Reyna De la Cruz, conjuntamente con las personas de Mary Paola Rodas Villena y Juan Pedro Erick Valencia Alejo, en la vía pública, al frente de una vivienda y en el interior de un vehículo hasta aproximadamente la 1:00am, habiendo bebido unas 15 cervezas de tamaño normal, para luego dirigirse a la altura de otro inmueble donde la persona de Mary Paola Rodas Villena sacó del interior de una vivienda 2 botellas de vino grandes, para luego regresar todos al primer lugar;

  5. Asimismo, que producto del alcohol y el avanzado estado etílico tanto de Valencia Alejo como del testigo Reyna de la Cruz, al quedarse dormidos en el interior del vehículo, su persona y la fémina salieron del mismo y se ubicaron en la vereda contigua; es allí donde Juan Pedro Valencia Alejo despierta y reacciona insultándolo y abalanzándose sobre él con la llave de ruedas en la mano derecha y con un objeto punzo cortante en la mano izquierda, por lo que procedió a ingresar al inmueble y a cerrar la puerta, tratando de escapar por la parte trasera del inmueble; sin embargo, no pudo salir, causándole lesiones en la espalda y brazos, luego regresó al primer ambiente y la persona de Valencia Alejos, después de ingresar por el techo, nuevamente se abalanzó sobre su persona empezando a forcejear, tratando de quitarle de sus manos los instrumentos que portaba, recibiendo de su parte golpes en la cabeza y el tórax; finalmente llegó a despojarlo del instrumento punzo cortante con el cual empezó a defenderse a ciegas en medio de la oscuridad de la habitación, para luego retirarse del inmueble cuando dejó de ser agredido;

    Análisis sobre la excepción de caducidad deducida por el investigado

  6. Por escrito presentado el 28 de junio de 2017, el investigado deduce la excepción de caducidad. Al respecto, sostiene que han transcurrido más de 06 meses desde que el hecho fue conocido por el denunciante -Ministerio Público- hasta la fecha de interposición de la denuncia (solicitud de destitución), razón por la cual solicita que oportunamente se declare fundada la excepción deducida; hechos que fueron reiterados en la diligencia de informe oral;

  7. Al efecto, corresponde delimitar esta institución legal como aquella por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir ante el Órgano Contralor para cuestionar una presunta conducta disfuncional;

  8. Sobre el particular resulta necesario tener en cuenta la norma procesal que se encontraba vigente en la fecha de ocurrido los hechos1 e iniciado el presente procedimiento2 a fin de establecer los parámetros temporales que se considerarán para emitir el pronunciamiento respectivo, siendo ésta el Reglamento de Organización y Funciones (en adelante ROF) de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, norma que respecto a la caducidad establece en el artículo 44 que “Las quejas se presentaran dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de producido o conocido el acto o conducta atribuida al Fiscal quejado. Este plazo de caducidad no alcanza la acción disciplinaria que el Órgano de Control inicie de oficio”;

    Por su parte el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura3 prescribe en el artículo 24, que “El plazo de caducidad es de seis (06) meses, el cual se computa desde la fecha en que el hecho es conocido por el denunciante o desde que cesó el mismo si fuese continuado, hasta la fecha de interposición de la denuncia”;

  9. Que, en el presente caso los hechos materia de examen se iniciaron en virtud de la noticia disciplinaria propalada en los diarios de la ciudad de Chimbote en la cual se informaba respecto a los hechos ocurridos en la madrugada del día martes 10 de diciembre de 2013, en que el fiscal Fernando Javier Montoya Núñez apuñaló a un sujeto con arma punzo-cortante, con quien momentos antes libaba licor, ocasionándole heridas en órganos vitales; presunta conducta disfuncional que ameritó el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra; advirtiéndose de todo lo actuado que la investigación no se originó a través de una queja funcional o de parte, sino por una comunicación periodística. Es así que en el presente caso no existió recurrente (quejoso o denunciante); por lo que no resulta aplicable el cómputo de plazo alguno de la caducidad a que se alude en el ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno; la facultad sancionadora del Órgano de Control del Ministerio Público se encontraba expedita a la fecha en que se aperturó el procedimiento disciplinario (17 de diciembre de 2013), mucho menos existe impedimento alguno para que este Consejo conozca del caso al no haber operado el instituto legal de la caducidad, razón por la cual no existe fundamento susceptible para amparar la...

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