RESOLUCION, Nº 024-2018-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Declaran que no amerita aplicar sanción de destitución a Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco-RESOLUCION-Nº 024-2018-PCNM

EmisorCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Fecha de la disposición 9 de Mayo de 2018

Declaran que no amerita aplicar sanción de destitución a Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco

RESOLUCIÓN Del CONSEJO NACIONAL

DE LA MAGISTRATURA

Nº 024 -2018-PCNM

P.D. N° 017-2016-CNM

San Isidro, 22 de enero de 2018

VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Lucero Dante Rivas Cervantes, contra la Resolución N° 340-2017-PCNM; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

  1. Que, por Resolución N° 234-2016-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Lucero Dante Rivas Cervantes, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco;

  2. Que, por Resolución N° 340-2017-PCNM, de fecha 10 de julio de 2017, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluido el proceso disciplinario, resolviendo aceptar el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público e imponer la sanción de destitución al doctor Lucero Dante Rivas Cervantes, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco;

  3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 19 de octubre de 2017, el doctor Lucero Dante Rivas Cervantes formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

    Argumentos del recurso de reconsideración:

  4. El doctor Lucero Dante Rivas Cervantes señaló como fundamentos de su recurso los siguientes:

    4.1. Refiere que la sanción de destitución impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura es desproporcional e inadecuada, y se sustenta en que se habría llegado a comprobar en que incurrió en la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el Artículo 23, literal a) del Reglamento de Organización y Función de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico; sin embargo, considera que no han existido las circunstancias que justifiquen su irregular actuación en las faltas muy graves que se le imputan;

    4.2. No se consideró debidamente su descargo efectuado ante la Fiscalía Superior de Control Interno de Pasco, en donde refirió que el día de los hechos, es decir, con fecha 14 de mayo del 2014, al promediar las 8.15 pm conjuntamente con su señora Mabel Yvonne Carrión Navarro, se constituyeron a la Sastrería “BLAZER”, ubicada en el Jr. San Cristóbal 388 del distrito de Chaupimarca, provincia y departamento de Pasco, con la finalidad de que le confeccionaran un abrigo y un terno para su esposa, y que el señor Ciro, dueño de la sastrería, por la amistad que se tienen optó por invitarle cuatro copitas de caña o aguardiente remojado en culebra, lo que inexplicablemente ocasionó que se marearan, despidiéndose del referido sastre con dirección al Hostal “Junín” ubicado a 20 metros de la sastrería, y que cuando se disponían a ingresar fueron intervenidos por personal de Serenazgo por estar con síntomas de ebriedad;

    4.3. Manifiesta que su persona ni su esposa faltaron el respeto al personal de Serenazgo, que conforme se aprecia en los videos propalados no proliferaron palabras soeces o de alto calibre, tampoco se observa insultando con lisuras al personal de Serenazgo que los intervino, pese a que el personal manoseaba a su esposa, les llame la atención mesuradamente. Y si se toma en cuenta las versiones de los citados serenos, las mismas carecen de sustento, pues lo hicieron únicamente faltando a la verdad y con el fin de hacerme daño;

    4.4. Señala que los fundamentos de la resolución recurrida no se ajustan al derecho ni a la realidad, por tanto no se ajustan a los preceptos contenidos en el literal a) del Art. 23° del ROF de la Fiscalía Suprema concordante con el literal J) del Art. 28 del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la carrera Administrativa y los Artículos y del Código de Ética del Ministerio Publico ni la ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo general, al haberse resuelto sin tener en cuenta que la embriaguez imputada se debió a una circunstancia imprevista y al desconocer los efectos de la bebida que consumió para calentarse por el intenso frio que hace en la ciudad de Pasco, y que no se citó al referido Sastre a efectos de que dé a conocer los efectos de dicha bebida, menos se ha valorado las declaraciones del mismo (contenida en un CD);

    4.5. Expresa que durante el ejercicio de sus funciones como Fiscal Adjunto se ha desempeñado con rectitud, honradez y sobre todo productividad, en el marco del respeto a la ley, con una conducta adecuada al cargo, ejerciendo sus funciones con dignidad, eficiencia y lealtad, por lo considera que lo correcto es de que se le absuelva de los cargos imputados puesto que está plenamente demostrado que el recurrente fue...

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