Resolución nº 871-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Abril de 2018

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente179-2018/CC1-APE

Lima, 18 de abril de 2018

ANTECEDENTES

  1. El 19 de mayo de 2017, la señora Choque denunció a Rímac y a Maquisistema por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, manifestando lo siguiente:

    (i) En mayo de 2014, solicitó a Maquisistema un crédito vehicular para la compra de un vehículo marca Hyundai, modelo H1, con año de fabricación 2013. Dentro de los requisitos, se le indicó que debía contar con un seguro todo riesgo para el vehículo durante el periodo vigente del crédito, el cual sería contratado con Rímac.

    (ii) El 5 de enero de 2017, presentó a Maquisistema una póliza de seguro contratada con Pacífico para que brinde cobertura al vehículo adquirido; sin embargo, la denunciada no aceptó dicha póliza.

    (iii) Entre el 9 de mayo de 2014 y el 30 de diciembre de 2016 ─periodo de vigencia de la póliza de seguro brindada por Rímac─ existió un sobrecosto respecto de la prima que hubiera correspondido si contrataba un seguro directamente y no por intermedio de Maquisistema.

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente N 20124148970.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

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    (iv) Rímac no cumplió con enviarle de manera completa el certificado individual del seguro grupal contratado por Maquisistema a favor del vehículo adquirido, enviándole solo tres (3) páginas de la póliza.

  2. La señora Choque solicitó, en calidad de medida correctiva, que la póliza de seguro contratada con Pacífico sea aceptada por Maquisistema y se le restituya el importe de US$ 1 193,04 por el perjuicio económico causado.

  3. Mediante Resolución N° 2 del 25 de octubre de 2017, el OPS resolvió lo siguiente:

    SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de EAFC Maquisistema S.A. y Rímac Seguros y Reaseguros S.A., por:

    (i) Presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19 del Código, en la medida que Rímac no habría enviado a la señora Choque el certificado individual del seguro vehicular contratado;

    (ii) Presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19 del Código, en la medida que Maquisistema no habría aceptado la póliza de seguro contratada por la señora Choque con la aseguradora El Pacífico, pese a haberlo solicitado; y,

    (iii) Presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19 del Código, en la medida que Maquisistema habría requerido la contratación de un seguro que en comparación con los ofertados en el mercado tiene un precio muy alto”.

  4. El 8 de noviembre de 2017, Maquisistema presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

    (i) Interpuso excepción de competencia, debido a que en su calidad de entidad supervisada por la Superintendencia de Mercado de Valores, correspondía que la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) sea la encargada de evaluar la presunta infracción cometida.

    (ii) En marzo de 2014, la señora Choque se adjudicó el certificado de compra de un vehículo, mediante remate, siendo contratado además un seguro vehicular con Rímac, en atención a la instrucción expresa contenida en los contratos suscritos por la denunciante.

    (iii) Luego de más de dos años, la señora Choque remitió una comunicación a efectos de sustituir la póliza de seguros contratada con Rímac, y en su lugar, endosar una póliza contratada con Pacífico. Dicha póliza no fue aceptada en tanto ya existía un seguro contratado y vigente.

  5. El 9 de noviembre de 2017, Rímac presentó sus descargos y señaló que se debía declarar la prescripción de la denuncia interpuesta por la señora Choque, en la medida que la presunta infracción cometida por no haberle enviado el certificado de seguro, se configuró luego de la contratación del seguro (2014), por lo que ha transcurrido en exceso el plazo para la presentación de su denuncia. No obstante, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2016 envió a la denunciante una copia de la póliza vehicular.

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  6. Mediante Resolución Final N° 61-2018/PS1 del 16 de enero de 2018, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró improcedente la denuncia contra Rímac, por la presunta infracción al artículo 19 del Código, referida a que la denuncia no le habría enviado a la señora Choque el certificado individual del seguro vehicular contratado, en la medida que ha prescrito la facultad sancionadora de la administración.

    (ii) Declaró improcedente la denuncia contra Maquisistema, por presunta infracción al artículo 19 del Código, referido a la contratación de un seguro poco beneficioso en comparación con los ofertados en el mercado, por haber prescrito la facultad sancionadora de la administración.

    (iii) Declaró infundada la denuncia contra Maquisistema, por presunta infracción al artículo 19 del Código, en la medida que no aceptó, de manera justificada, la póliza de seguro contratada por la señora Choque con Pacífico.

  7. El 7 de febrero de 2018, la señora Choque presentó un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 61-2018/PS1, señalando lo siguiente:

    (i) Las infracciones no pueden ser declaradas prescritas, puesto que se tratan de infracciones continuadas.

    (ii) Se archivó el procedimiento contra Maquisistema por la contratación de un seguro, sin observar el uso de métodos comerciales coercitivos, por parte de la denunciada.

  8. El 20 de marzo de 2018, Maquisistema presentó un escrito en atención al recurso de apelación presentado por la señora Choque, señalando lo siguiente:

    (i) La señora Choque no ha adjuntado elementos probatorios que sustenten sus argumentos de apelación, tales como podría ser que en el año de contratación del seguro (2014) existían otros productos con las mismas condiciones comerciales o con la misma suma asegurada que ofrecieran los mismos servicios y coberturas por un precio menor.

    (ii) La póliza de seguro contratada se encontraba vigente al momento que la señora Choque solicitó endosar una póliza contratada con Pacífico, por lo que no fue posible dicho cambio.

    ANÁLISIS

    Sobre la potestad sancionadora de la autoridad administrativa

  9. El OPS declaró improcedente por prescripción la denuncia interpuesta por la señora Choque, respecto de: (i) la falta de entrega del certificado de seguro por parte de Rímac; y, (ii) el requerimiento, por parte de Maquisistema, de la contratación de un seguro poco beneficioso en comparación con los ofertados en el mercado; toda vez

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    que habían transcurrido más de dos (2) años desde la comisión de las presuntas infracciones hasta la fecha de interposición de la presente denuncia.

  10. La prescripción en materia administrativa acarrea indefectiblemente la pérdida del ius puniendi del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

  11. El artículo 121 del Código establece que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de una infracción continuada3. Asimismo, el numeral 2 del artículo 233 de la LPAG fija las reglas que deberán seguirse para que la autoridad administrativa efectúe el cómputo del plazo de prescripción4.

  12. Sobre el particular, a criterio de la Comisión, es a partir del conocimiento del hecho infractor que debe contarse el plazo para verificar si se ha configurado la prescripción, pues solo a partir de aquel momento el titular de la acción se encuentra en posibilidad de ejercerlo.

  13. No obstante, al momento de analizar los alcances de la prescripción en los procedimientos de protección al consumidor, dicho aspecto se debe ponderar en función a otras normas del sistema de protección al consumidor y a los derechos de las partes involucradas en los procedimientos.

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 121.- Plazo de prescripción de las infracciones administrativas

    Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

    Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    [4] 4DECRETO SUPREMO N° 006-2017-JUS, TEXO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 20 de marzo de 2017.

    Artículo 250.- Prescripción

    250.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

    250.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

    EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

    250.3 La autoridad declara...

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