Resolución nº 867-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Abril de 2018

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1041-2017/CC1

Lima, 18 de abril de 2018

ANTECEDENTES

  1. El 22 de setiembre de 2017, el señor Solís denunció a Edpyme por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Contrató un crédito vehicular con Edpyme para la adquisición del vehículo con Placa de Rodaje N° C8D-226; sin embargo, sufrió un accidente y necesitaba una ampliación del crédito para poder reparar su unidad.

    (ii) En junio de 2017, solicitó al denunciado la ampliación por S/ 5 000,00 del préstamo vehicular contratado. Para ello, el personal del denunciado le indicó que tenía que evaluar su unidad para poder calificar dicha ampliación, por lo que procedió a llevarse su vehículo.

    (iii) Pese a ello, hasta la fecha de interposición de su denuncia, no había tenido una respuesta del denunciado de su solicitud ni le han devuelto su vehículo. Además, el denunciado continúa cobrándole por el préstamo contratado.

  2. El señor Solís solicitó, en calidad de medida correctiva, que se le brinde una respuesta a su solicitud de la ampliación de crédito y la devolución de su vehículo

  3. Mediante Resolución N° 1 del 17 de noviembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia contra Edpyme, en los siguientes términos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 22 de septiembre de 2017, interpuesta por el señor Juan Solis Saavedra contra Edpyme Acceso Crediticio S.A., por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:

    (i) No habría atendido la solicitud de ampliación de crédito por S/ 5 000,00 efectuada por el señor Solís.

    (ii) No habría devuelto el vehículo del señor Solís luego de que este fue entregado para que se realice una evaluación como parte de su solicitud de ampliación”.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    1

    M-CPC-05/01

  4. Por su parte, el 12 de diciembre de 2017, Edpyme presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) Respecto al primer extremo imputado rechazó lo cuestionado por el denunciante, toda vez que no obraba en el expediente la supuesta solicitud de ampliación de crédito suscrito por este; limitándose a hacer declaraciones de parte sin fundamento probatorio alguno.

    (ii) Sobre el cuestionamiento referido a la segunda imputación negó lo alegado por el consumidor, toda vez que el vehículo fue entregado como forma de pago del crédito otorgado, puesto que este no contaba con capacidad para continuar asumiendo el crédito adquirido.

    (iii) A la fecha, el consumidor contaba con rescates financieros independientemente del contrato de crédito vehicular prestado, hecho que evidenciaba la falta de capacidad de pago del denunciante.

  5. Posteriormente, mediante Resolución N° 2 del 19 de enero de 2018, Edpyme fue declarado rebelde en tanto no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: sobre la declaración en rebeldía de Edpyme

  6. El artículo 26° de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo N° 807, establece que una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de esta a la parte denunciada para que presente sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de su notificación, vencido el cual se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado2.

  7. El artículo 462° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, señala que el declarado en rebeldía no pierde su derecho a apersonarse al procedimiento, sujetándose al estado en que se encuentre3.

    [2] 2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobada POR DECRETO LEGISLATIVO

    807 y publicada el 18 de abril de 1996

    Artículo 26°.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que este presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

    En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. El Secretario Técnico podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación sea pertinente.

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL 010-93-JUS y publicado el 22 de abril de 1993

    Artículo 462°.- Ingreso del rebelde al proceso

    El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que este se encuentre.

    2

    M-CPC-05/01

  8. El numeral 223.3 del artículo 223° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), indica que la autoridad administrativa podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo4.

  9. Dicha prerrogativa encuentra sustento en el numeral 5 del artículo de la LPAG, el cual dispone que, antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación5, para lo cual el artículo IV del Título Preliminar del referido cuerpo normativo establece como uno de los principios del procedimiento administrativo, el de verdad material6.

  10. Sobre el particular, el principio de verdad material supone que la autoridad administrativa verifique plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Para ello, deberá realizar una investigación de los hechos que dieron lugar a la reclamación, teniendo la facultad de apoyarse en todos los medios legales que le permitan llegar a esa verdad material y, de esta manera, determinar si se cometieron las infracciones imputadas, siendo dichos medios, por ejemplo, los argumentos y pruebas aportadas por las partes, pese a que estas hayan sido presentadas extemporáneamente.

  11. En ese sentido, si bien en el presente procedimiento Edpyme fue declarado rebelde mediante Resolución N° 2 del 19 de enero de 2018 y, atendiendo a lo expuesto, la Comisión considera que resulta necesario evaluar los argumentos y/o documentos presentados por estos en el expediente, a fin de verificar si en relación a los extremos imputados: (i) no habría atendido la solicitud de ampliación de crédito por S/ 5 000,00 efectuada por el señor Solís; y, (ii) no habría devuelto el vehículo del señor Solís luego de que este fue entregado para que se realice una evaluación como parte...

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