RESOLUCION, Nº 073-2018-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Declaran improcedente nulidad e infundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. Nº 372-2017-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Segundo Juzgado Mixto y Juzgado Penal Unipersonal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-RESOLUCION-Nº 073-2018-PCNM

Fecha de disposición12 Febrero 2018
Fecha de publicación02 Mayo 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo

P.D. N° 034-2017-CNM

San Isidro, 12 de febrero de 2018

VISTO;

El recurso de reconsideración contra la Resolución N° 372-2017-PCNM, formulado por don Roque Augusto Gamarra Zevallos; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

  1. Mediante la Resolución N° 394-2017-CNM del 09 de agosto de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a Roque Augusto Gamarra Zevallos, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto y Juzgado Penal Unipersonal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco;

  2. Por Resolución N° 372-2017-PCNM del 17 de octubre de 20172 el Pleno del Consejo dio por concluido el procedimiento disciplinario y, aceptando el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Poder Judicial, impuso dicha sanción a Roque Augusto Gamarra Zevallos;

  3. Dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 05 de enero de 20183, Roque Augusto Gamarra Zevallos interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 372-2017-PCNM;

    Fundamentos del recurso impugnativo, y nuevos medios probatorios:

  4. El recurrente señaló los siguientes agravios:

    4.1. Solicitó que se declare nula la resolución recurrida y, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se disponga devolver los actuados a la Corte Suprema de Justicia para que le imponga una sanción menor a la destitución;

    4.2. La sanción de destitución es desproporcionada y exageradamente gravosa, impuesta en base a un análisis subjetivo de los hechos y las pruebas, no existiendo una valoración conjunta y lógica de los acontecimientos, habiendo una motivación insuficiente, siendo contraria a los principios de legalidad y tipicidad;

    4.3. Al optar por la aplicación de la sanción de destitución la resolución recurrida no consideró los principios de razonabilidad y proporcionalidad prescritos en el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, cuyos parámetros regulan la aplicación de las sanciones, dado que no se determinó de manera objetiva que la decisión jurisdiccional cuestionada hubiera significado algún perjuicio grave o que fue realizada de manera dolosa;

    4.4. La sanción impuesta no se ajusta a los hechos cuestionados, ya que no se ha determinado que en su actuación existió “inusual celeridad”, teniendo en cuenta que tal conducta necesariamente tendría que ver con algún interés de parte, el favoritismo a una de ellas o el ánimo de perjudicarlas a cambio de alguna prebenda, estímulo pecuniario o de otra índole, no pudiéndose aplicar la sanción de destitución sin haberse demostrado la inobservancia e infracción de los incisos 12 y 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial;

    4.5. Reconoce un grado de responsabilidad menor por no haber obrado con la mayor diligencia y cuidado, lo cual sin ser falta muy grave, podría ser pasible de una sanción menos gravosa;

    4.6. Al emitirse la resolución materia de reconsideración se ha incurrido en falta de motivación e insuficiencia probatoria, dado que en el considerando 9° de la misma, intrínsecamente se señala que las resoluciones Nos. 79, 80 y 81 del expediente N° 109-2009 se habrían expedido de manera apresurada sin intervalos de tiempo, ocasionando indefensión a la parte demandada, lo que no se ajusta a la verdad...

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