Resolución nº 692-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1082-2017/CC1

Lima, 23 de marzo de 2018

ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 20171, GP denunció a la Caja, por presuntas infracciones a la Ley N°

    29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2,

    señalando lo siguiente:

    (i) El 26 de diciembre de 2016, suscribió con la Caja el Contrato de Crédito N° 080-01-9729720 por la suma de S/ 660 000,00, el cual sería cancelado en 86 cuotas mensuales y se fijó como fecha de vencimiento de la primera cuota el 24 de febrero de 2017.

    (ii) En mayo de 2017, intentó obtener financiamiento en otra entidad financiera, pero le fue denegado debido a que la Caja lo reportó ante la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), con la calificación de “cliente con problemas potenciales” y se consideró su crédito como un refinanciamiento, lo que no corresponde con la información consignada en el cronograma de pagos.

    (iii) No recibió información idónea antes de la celebración del Contrato de Crédito N° 080-01-9729720, ni después de la suscripción del mismo, al no permitirle conocer que contrataría un crédito refinanciado.

  2. GP, solicitó en calidad de medida correctiva, que se ordene a la Caja modificar la calificación reportada a las centrales de riesgo que lo considera como “cliente con problemas potenciales”, asimismo, se realice el pago de costas y costos.

  3. Por Resolución N° 2 del 25 de enero de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 28 de setiembre de 2017, interpuesta por Transportes Especializadas GP S.A.C. contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría considerado, indebidamente, el crédito otorgado por el valor de S/ 660 000, 00 como uno refinanciado, generándole problemas en su calificación crediticia ante la central de riesgos de la SBS.”

    [1] 1 Mediante Memorándum N° 0593-2017/GOR-CGR-INDECOPI, recibido el 3 de octubre de 2017, la Oficina Local del

    Indecopi en el Congreso de la República del Perú, remitió la presente denuncia a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

  4. El 12 de febrero de 2018, la Caja presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La denunciante no califica como consumidor final, pues el financiamiento se le otorgó en el marco de su actividad empresarial, más no de manera ocasional, requisito para ser considerado como consumidor.

    (ii) El vehículo adquirido fue resultado de la colaboración empresarial entre la empresa denunciante y Soflisclen S.A.C.; puesto que, ésta última presentaba problemas de pagos, lo cual implicó la transferencia del bien a la denunciante como una operación refinanciada.

    (iii) La calificación ante la Central de Riesgos de la SBS no ha sido indebida, debido a que se realizó en atención a la vinculación entre los representantes legales de las empresas mencionadas.

    (iv) Si bien en el cronograma de pagos no se aprecia que se trata de una operación refinanciada, lo cierto es que dicha condición no era permanente, sino que iba a variar conforme a lo mencionado anteriormente.

    ANÁLISIS

    (i) De la calidad de consumidor final de Rodubran

    Noción de consumidor

  5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y que, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor3.

  6. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  7. De acuerdo a lo previsto por el legislador peruano a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte interesada, debe seguirse el siguiente esquema:

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios
    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    (…)

    Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

  8. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Siendo irrelevante si la persona natural o jurídica posee la calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  9. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidor; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  10. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    - Para determinar si nos encontramos frente a una microempresa, la Comisión determinará si la denunciante encaja en la noción de microempresario, caso contrario, deberá ser declarada improcedente.

    - Acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio4 como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. Caso contrario, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    - Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en una situación de asimetría informativa5. Verificado ello, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor, sino, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    Noción de microempresario

  11. El Código, de forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio; sin embargo, no estableció la forma de acreditar la condición de microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante establecer cómo se determinará dicha condición.

  12. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su particular posición en el mercado, en la medida que el legislador consideró que no cuentan con recursos suficientes para equiparar la asimetría informativa frente al proveedor, por lo que requieren la tutela que brinda el Código al igual que las personas naturales.

  13. La Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en la Resolución N° 647-2014/SC2-INDECOPI del 25 de febrero de 2014, respecto a la situación de asimetría informativa de los microempresarios señaló que:

    “La ley obliga a evaluar la asimetría informativa en relación con el rubro de productos o servicios materia de denuncia, esto es, considerándolos de manera genérica y abstracta. En tal sentido, no se analiza la asimetría informativa respecto de la presunta infracción que denuncia el microempresario en el caso concreto. Cabe indicar que esta Sala ha señalado que respecto de los productos y servicios que no forman parte del giro propio del negocio del microempresario denunciante, se presume que este se encuentra en asimetría informativa frente al correspondiente proveedor; sin perjuicio de que dicho proveedor pueda acreditar lo contrario.”

    (el resaltado es nuestro)

  14. En ese sentido, la Comisión estima que no solo compete a la denunciante acreditar la situación de asimetría informativa, sino que es necesario evidenciar que en determinados periodos no cuenta con la capacidad económica para prevenir, mitigar o corregir las conductas y prácticas que podrían afectar sus legítimos intereses, a efectos

    [4] 4 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al...

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