Resolución nº 685-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1006-2017/CC1

Lima, 23 de marzo de 2018

ANTECEDENTES

  1. El 13 de setiembre de 2017, la señora Atalaya denunció al Banco presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 1 de febrero de 2017, el Banco le comunicó el embargo de sus fondos en el sistema financiero por orden del Décimo Primer Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en calidad de co-demandada por una deuda de S/ 93, 610.75.

    (ii) El 24 de febrero de 2017, presentó un reclamo ante el Banco mediante carta notarial y solicitó que se levante la medida cautelar que ordenaba el embargo de sus fondos en el sistema financiero.

    (iii) El 23 de marzo de 2017, el Banco respondió a su carta de reclamo adjuntando el contrato de la tarjeta de crédito donde figuraba como cónyuge del fiador.

  2. La señora Atalaya solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco solicitar el levantamiento de la medida cautelar dictada en el referido proceso judicial.

  3. A través de la Resolución N° 1 del 8 de noviembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 13 de setiembre de 2017, interpuesta por la señora Yulian Kareli Atalaya Puchuri contra BBVA Banco Continental S.A., conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría realizado gestiones de cobranza a la señora Atalaya, a través de un proceso

    [1] 1 Registro Único de Contribuyente N° 20100130204

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    judicial, donde se dictó la medida cautelar, pese a que la interesada no tenía la calidad de fiadora de la tarjeta de crédito contratado por terceros.

    (ii) Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría atendido el reclamo interpuesto por el denunciante el 24 de febrero de 2017, en tanto no habría demostrado que tenía la calidad de fiadora del producto financiero contratado.”

  4. Mediante escrito del 4 de diciembre de 2017, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La denuncia interpuesta ante la Comisión por la señora Atalaya debía considerarse como improcedente al no existir una relación de consumo entre la denunciante y la entidad bancaria.

    (ii) El cuestionamiento de la señora Atalaya respecto su calidad de fiadora, se enmarcaba en una relación procesal que se encontraba expuesta ante el Poder Judicial, puesto que la ejecución del pagaré que respaldó se produjo como un actuado dentro del proceso judicial, por lo cual debía considerarse la improcedencia en ese extremo.

    (iii) El Código Civil establecía como carga de la sociedad conyugal las deudas asumidas por cualquiera de los cónyuges, por lo tanto, la señora Atalaya en su condición de “cónyuge del fiador” se encontraba obligada a asumir la deuda de la tarjeta de crédito.

    (iv) La señora Atalaya no había acreditado que la entidad bancaria había incumplido con la atención del reclamo presentado el 24 de febrero de 2017.

    (v) Le entregó a la señora Atalaya una copia del contrato de afiliación de Tarjeta Empresarial Capital de Trabajo, tal como la propia denunciante señalo en su reclamo del 24 de febrero de 2017.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  5. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios3. En esa línea, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2004, recaída en el Expediente 0858-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar

    [3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y seguridad de la población.

    que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado4.

  6. El artículo 139° numeral 2 de la Constitución Política del Perú establece como principio de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de su función, siendo que ninguna autoridad puede conocer causas que se encuentren pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

  7. Asimismo, otra autoridad no podrá dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución5.

  8. El procedimiento administrativo por infracción a las normas de protección al consumidor, es un mecanismo diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a la Administración a efectos de tutelar a los consumidores frente aquellas conductas que desconozcan o resulten lesivas de sus derechos.

  9. No obstante, dicha tutela solo tendrá lugar cuando la materia controvertida no haya sido ventilada en la vía judicial, pues ante la acción del órgano jurisdiccional, la autoridad administrativa deberá inhibirse de conocer la denuncia.

  10. Así, es importante precisar que la competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, la cual se encuentra determinada por el ordenamiento jurídico.

  11. En nuestro ordenamiento administrativo, el principio de legalidad establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de rango legal.

    [4] 4 En relación con el "deber especial de protección" del Estado respecto de los derechos fundamentales, el Tribunal

    Constitucional señaló lo siguiente: (...) en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”. Lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 24092002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico. (...) si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligará a los órganos estatales a protegerlos de las acechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado. (Subrayado añadido).

    [5] 5...

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