Resolución nº 275-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente276-2017/CPC-INDECOPI-PIU

RESOLUCIÓN N° 275-2018/INDECOPI-PIU EXPEDIENTE Nº 276-2017/CPC-INDECOPI-PIU

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DENUNCIANTES : RENTA ISELA MOGROVEJO ARCE DE AGUILAR (LA

SEÑORA MOGROVEJO)

VICTOR FIDEL AGUILAR CALDERÓN (EL SEÑOR AGUILAR)

DENUNCIADO : CONSTRUCTORA INMOBILIARIA

REPRESENTACIONES E INVERSIONES KIMA S.R.L. (LA CONSTRUCTORA)

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIOS

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora Mogrovejo y el señor Aguilar contra La Constructora por presunto incumplimiento al Código, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar infundada la denuncia presentada por infracción a lo establecido en los artículos 1° literal b, artículo 2° inciso 1 y 2, 18°, 19°, 25° y 76° del Código, en tanto, si bien ha quedado acreditado que se informó a los denunciantes que la vivienda N°1 Mz. G Lote 3 de la Urbanización Quinta Ana María se encontraba ubicada en una zona sin ningún riesgo de inundación, no ha quedado acreditado que el inmueble se encuentra ubicado en una cuenca ciega o zona vulnerable.

(ii) Declarar infundada la denuncia por presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 18°, 19°, 76°, 77° y 78° del Código, en el extremo referido a que los acabados de la vivienda serían de mala calidad, toda vez que a consecuencia de las lluvias: i) las puertas se hincharon; ii) los acabados de la cocina y muebles se deterioraron; iii) el material de las escaleras se “levantó”; iv) las paredes se rajaron; y, v) los pisos se destruyeron, en tanto no ha quedado acreditado que las fallas alegadas sean a consecuencia de la mala calidad de los acabados.

Piura, 14 de marzo de 2018

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos materia de denuncia

  1. El 25 de agosto de 2017 la señora Mogrovejo y el señor Aguilar denunciaron a La Constructora por presunto incumplimiento de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando:

    (i) Que, en el año 2013, La Constructora les ofreció la venta de una vivienda que contaba con condiciones técnicas habitables, ubicada en la mejor zona de Piura, sin ningún riesgo de inundación y contaba con drenaje pluvial.

    (ii) Que, adquirieron la vivienda por el importe total de $ 270,000.00 dólares americanos.

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    (iii) Que, la vivienda contaba con puertas, ventanas y otros acabados que le ofrecieron era de la mejor calidad; sin embargo, con la lluvia todo el material de acabados de cocina, puertas, jardines, baños, terrazas, sala tv, hall, dormitorios con closet y otros se deterioraron en el acto, y ya no servían para nada.

    (iv) Que, las puertas se fueron hinchando, no eran de material cedro sino de cartón, los acabados de la cocina y muebles se deterioraron en el acto, el material de las escaleras se levantó, las paredes se rajaron, los pisos se destruyeron, el agua de la lluvia ingresó a la vivienda, y cuando ocurrió el desborde del río el agua llegó hasta el segundo piso, y los techos se hongearon.

    (v) Que, la vivienda es inhabitable por lo que han alquilado un departamento en la Urbanización Santa Isabel, teniendo que asumir gastos de alquiler, luz, agua y otros.

    (vi) Que, su vecina, la señora Celinda America Lopez Castañeda, contrató un perito para que informe de las causas y vicios ocultos de su inmueble ubicado en el mismo lote, el cual dio como resultado que el inmueble está ubicado dentro de la cuenca ciega o zona vulnerable.

    (vii) Que, La Constructora les informó que la vivienda contaba con drenaje pluvial lo cual es totalmente falso, debido a que la Municipalidad de Piura informó que la construcción del dren pluvial en la urbanización aún no ha sido aprobada.

  2. La señora Mogrovejo y el señor Aguilar solicitaron como medidas correctivas lo siguiente: i) la reubicación en otro lugar donde se pueda vivir en la ciudad de Piura donde la zona no sea vulnerable ni este ubicada en cuenca ciega y que tenga el mismo o mayor valor del inmueble adquirido; ii) la devolución total abonado desde el momento de la compra, los montos, mejoras o gastos más los intereses correspondientes; y, iii) cumpla con gestionar con entidad bancaria la cancelación del financiamiento contratado más los intereses derivados de ello, y asuma el pago de la misma.

    1.2. De la admisión a trámite de la denuncia

  3. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 18 de setiembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura admitió a trámite la denuncia interpuesta contra La Constructora, imputándole, a título de cargo lo siguiente:

    (i) El hecho que la Constructora habría informado a la señora Mogrovejo y al señor Aguilar que la vivienda N° 1 Mz. G Lote 3 de la Urbanización Quinta Ana María se encontraba ubicada en una zona sin ningún riesgo de inundación y contaba con drenaje pluvial, lo cual no sería cierto; en tanto se encontraría ubicada en una cuenca ciega o zona vulnerable y no contaría con un sistema de drenaje pluvial; podría involucrar una afectación al derecho que tienen todos los consumidores de recibir información veraz, oportuna, completa y objetiva, al deber de idoneidad y

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    seguridad, por lo que correspondería tipificar el hecho como una posible infracción a lo establecido en el artículo 1° literal b, artículo 2° inciso 1 y 2, 18°, 19°, 25° y 76° del Código.
    (ii) El hecho que los acabados de la vivienda serían de mala calidad, toda vez que a consecuencia de las lluvias: i) las puertas se hincharon; ii) los acabados de la cocina y muebles se deterioraron; iii) el material de las escaleras se “levantó”; iv) las paredes se rajaron; y, v) los pisos se destruyeron; podría involucrar una afectación al derecho a recibir un producto o servicio idóneo, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el proveedor denunciado y lo que efectivamente recibió. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho como un posible incumplimiento al deber de idoneidad, tipificado en los artículos 18°, 19°, 76°, 77° y 78° del Código.

    1.3. De la solicitud de incompetencia e improcedencia de la denuncia

  4. El 29 de setiembre de 2017, La Constructora presentó a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), su escrito de descargos a través del cual señaló lo siguiente:

    (i) Que, con fecha 28 de setiembre de 2013, las partes suscribieron la minuta de contrato de compra venta de bien inmueble y con fecha 5 de noviembre de 2013 suscribieron la respectiva escritura pública.

    (ii) Que, en la fecha en que se suscribió la minuta de compra venta se cumplió con la entrega del inmueble y con el pago del precio, por lo que, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el plazo prescriptorio.

    (iii) Que, los denunciantes pretenden solicitar una reclamación civil por daños que no se condice con la materia que se ventila en esta vía, por lo que, la autoridad administrativa debe declararse incompetente.

    1.4. Del escrito presentado por los denunciantes

  5. El 11 de octubre de 2017, los denunciantes presentaron un escrito a través de Mesa de Partes indicando lo siguiente:

    (i) Que, tomaron conocimiento de las características de la vivienda N° 1 Mz. G lote 3 de la Urbanización Quinta Ana María a través de un Brochure y a través de la funcionaria de negocios del Banco BIF.

    (ii) Que, la dueña del proyecto la llevo a conocer la urbanización, le enseño el inmueble y le dijo que se encontraba en zona segura.

    (iii) Que, le aseguró que la Urbanización Quinta Ana María era la única zona que contaba con drenaje fluvial.

    1.5. De los descargos de la Inmobiliaria

  6. El 13 de octubre de 2017, La Constructora presentó su escrito de descargos a través de Mesa de Partes, e indicó lo siguiente:

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    (i) Que, los denunciantes sustentan su pretensión en el informe pericial efectuado por otra persona.

    (ii) Que, los denunciantes no han aportado medio de prueba alguno que sustenten sus afirmaciones.

    (iii) Que, la venta del inmueble se produjo en un solo acto.
    (iv) Que, de acuerdo a la minuta y escritura pública, debe tenerse en cuenta que:

    - Que, el bien se encuentra inscrito en la partida electrónica N° 11122521 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura y cuenta con declaratoria de fábrica, por lo que se cumplió con la licencia de construcción.

    - Que, al momento de la compra los denunciantes tenían conocimiento de las medidas, linderos y toda característica del inmueble, de acuerdo al principio de publicidad registral.

    - Que, al contar con declaratoria de fábrica, se entiende que la misma se sustenta en una conformidad de obra.

    - Que, la afirmación hecha por los denunciantes referida a que su representada le dio información de que la vivienda se encontraba en zona sin riesgo ante cualquier evento de la naturaleza, es una afirmación amparada en el informe pericial y valoración del inmueble para toma de seguro, así como el check list que ampara el informe para toma de seguro, los mismos que son documentos que se hacen a favor de la entidad bancaria.

    - Que, es de conocimiento público que la zona dónde se encuentra el inmueble es una zona no inundable y que si en el extraordinario e imprevisible evento del niño costero 2017 ocurrió una inundación fue porque las autoridades responsables de limpieza y preparación del cauce del río no habían realizado labor alguna de prevención.

    - Que, no es cierto que el inmueble se encuentre inhabitable.
    (v) Que, en el informe pericial suscrito por el Ing. Manuel Rodrigo Alejandro Zamudio Zelada, se hace una afirmación categórica referida a que “según el SENAMHI indicó que la ciudad de Piura se iba a presentar un fenómeno denominado NIÑO COSTERO, en el periodo comprendido entre setiembre 2016 y mayo 2017”...

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