Resolución nº 261-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente371-2017/CPC-INDECOPI-PIU

COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

RESOLUCIÓN N° 261-2018/INDECOPI-PIU EXPEDIENTE Nº 371-2017/CPC-INDECOPI-PIU

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DENUNCIANTE : JUAN GIRÓN ROSALES (EL SEÑOR GIRÓN) DENUNCIADO : FINANCIERA EFECTIVA S.A. (LA FINANCIERA) MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

DEBER DE INFORMACIÓN MÉDOTOS ABUSIVOS DE COBRANZA MEDIDA CORRECTIVA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el señor Girón en contra de la Financiera por incumplimiento al Código, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar infundada la denuncia presentada por presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código, en tanto no quedó acreditado que el señor Girón haya remitido a la Financiera la Carta Notarial del 8 de mayo de 2017.

(ii) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento a los artículos 18 y 19 del Código, en tanto quedó acreditado que la Financiera no atendió las solicitudes de gestión presentadas por el señor Girón mediante Carta Notarial del 21 de junio de 2017 y 10 de agosto de 2017. Por ello, se le sanciona con 4 UIT.

(iii) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento al artículo 1°, inciso 1° literal b) y artículo 2° inciso 1 y 2 del Código, en tanto quedó acreditado que la Financiera no atendió el requerimiento de información efectuado por el señor Girón mediante Carta Notarial del 10 de agosto de 2017. Por ello, se le sanciona con 2 UIT.

(iv) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento a los artículos 61 y 62° inciso a) del Código, en tanto quedó acreditado que la Financiera envió al señor Girón documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales. Por ello, se le sanciona con 5 UIT.

(v) Declarar infundada la denuncia presentada por presunta infracción a los artículos 61 y 62° inciso c) del Código, en tanto no quedó acreditado que la Financiera exhibió a vista del público escritos en el domicilio del señor Girón requiriéndole el pago de su deuda.

(vi) Ordenar a la Financiera, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con: i) atender las solicitudes de gestión presentadas por el señor Girón a través de las Cartas Notariales del 21 de

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junio de 2017 y 10 de agosto de 2017; ii) atender el requerimiento de información efectuado por el señor Girón mediante Carta Notarial del 10 de agosto de 2017; y, iii) cesar los actos de cobranza abusiva contra el señor Girón respecto de la deuda que mantiene con la Financiera.
(vii) Ordenar a la Financiera el pago de las costas y costos del procedimiento

SANCIÓN:

- 4 UIT por infracción a los artículos 18° y 19° del Código.
- 2 UIT por infracción a los artículos 1° numeral 1 literal b) y 2° incisos 1 y 2 del

Código.

- 5 UIT por infracción a los artículos 61 y 62° inciso a) del Código.

Piura, 14 de marzo de 2018

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2017, el señor Girón presentó denuncia contra la Financiera por presunto incumplimiento del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Que, solicitó mediante escritos de fechas 8 de mayo, 21 de junio y 10 de agosto de 2017 información relevante respecto del Préstamo N° 310056761; sin embargo, no fueron atendidos.

    (ii) La denunciada ha efectuado métodos de cobranza que atentan contra lo regulado en los artículos 61° y 62° incisos a) y c) del Código.

  2. El señor Girón solicitó como medidas correctivas que: i) la Financiera cumpla con entregar la información solicitada; ii) la Financiera se abstenga de realizar procedimientos de cobranza no estipuladas en el Código; y, iii) se sancione a la denunciada debiéndose tener en cuenta si es reincidente. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento

  3. Mediante Resolución N° 1, de fecha 4 de diciembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Piura (en adelante la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Girón contra la Financiera, imputándole a título de cargo lo siguiente:

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    (i) El hecho que la Financiera no habría atendido las solicitudes de gestión presentadas por el señor Girón a través de la Carta del 8 de mayo de 2017; Carta Notarial del 21 de junio de 2017 y Carta Notarial del 10 de agosto de 2017; podría involucrar una afectación a las expectativas del denunciante, quien no habría encontrado una correspondencia entre lo que esperaba recibir de parte del proveedor y lo que realmente recibió. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción del deber de idoneidad, tipificado en los artículos 18 y 19 del Código.

    (ii) El hecho que La Financiera no habría atendido el requerimiento de información efectuado por el señor Girón mediante Carta Notarial del 10 de agosto de 2017; podría involucrar una infracción al deber de información; por lo que corresponde calificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 1° inciso 1° literal b) y 2° inciso 1 y 2 del Código.

    (iii) El hecho que La Financiera habría enviado al señor Girón documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales, y, habría exhibido a vista del público escritos en su domicilio requiriéndole el pago de su deuda; podría constituir un método abusivo de cobranza. Por tanto, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 61° y 62° incisos a) y c) del Código.

  4. Cabe precisar que, la Financiera a pesar de haber sido válidamente notificada con la Resolución N° 1, no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos respectivos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Luego de dar lectura al presente expediente administrativo sancionador, la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) considera que en el presente caso se debe determinar y precisar lo siguiente:

    (i) Si, la Financiera no atendió las solicitudes de gestión presentadas por el señor Girón a través de la Carta del 8 de mayo de 2017; Carta Notarial del 21 de junio de 2017 y Carta Notarial del 10 de agosto de 2017; y de ser así, si infringió lo establecido en los artículos 18 y 19 del Código.

    (ii) Si, la Financiera no atendió el requerimiento de información efectuado por el señor Girón mediante Carta Notarial del 10 de agosto de 2017; y de ser así,

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    si infringió lo establecido en los artículos 1° inciso 1° literal b) y 2° inciso 1 y 2 del Código.
    (iii) Si, la Financiera envió al señor Girón documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales y, habría exhibido a vista del público escritos en su domicilio requiriéndole el pago de su deuda; y de ser así, si infringió lo establecido en los artículos 61° y 62° incisos a) y c) del Código.

    (iv) Si corresponde ordenar medidas correctivas solicitadas para el denunciante.
    (v) Si corresponde ordenar a la Financiera el pago de costas y costos del procedimiento

    (vi) Si corresponde la inscripción de la Financiera en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    3.1 Marco Normativo

    Deber de Idoneidad

  6. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19° de la referida norma establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

  7. El artículo 19° del Código establece la responsabilidad de los proveedores de responder por la idoneidad del servicio prestado, la misma que, conforme a lo señalado en el artículo 18º del referido cuerpo legal, se define como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

  8. En consecuencia, los...

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