Resolución nº 239-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente318-2017/CPC-INDECOPI-PIU

EXPEDIENTE Nº 318-2017/CPC-INDECOPI-PIU Página 1 de 24

DENUNCIANTE : PEDRO FÉLIX VEGA PALOMINO (EL SEÑOR VEGA) DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. (EL BANCO) MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

DEBER DE INFORMACIÓN

MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS MEDIDA CORRECTIVA

COSTOS Y COSTAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO

SUMILLA: En el procedimiento ordinario iniciado por el señor Vega contra el Banco, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar infundada la denuncia presentada por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto no quedó acreditado que el señor Vega haya solicitado que se le informe respecto de la rentabilidad de sus ahorros.

(ii) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que el Banco no cumplió con poner a disposición del señor Vega, al momento de suscribir el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Contrato de Depósito de Interés Variable a Plazo Fijo (DIVA), el Anexo 2 Preliminar – Procedimiento para Determinar el Rendimiento Variable de Depósito Estructurado Diva Digital Soles ni informarle de su contenido. Por ello, se le sanciona con 2 UIT.

(iii) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento a los artículos 18°, 19° y 56.1.b) del Código, en tanto quedó acreditado que el Banco atribuyó al señor Vega la suscripción del Anexo 2 Preliminar – Procedimiento para Determinar el Rendimiento Variable de Depósito Estructurado Diva Digital Soles, documentación que desconoce haber suscrito el denunciante. Por ello, se le sanciona con 5 UIT.

(iv) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que el Banco no cumplió con atender la solicitud de gestión presentada por el señor Vega el día 6 de setiembre de 2017. Por ello, se le sanciona con 2 UIT.

(v) Ordenar al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.

SANCION:

- 2 UIT por incumplimiento a los artículos 18° y 19° del Código.
- 5 UIT por incumplimiento a los artículos 18°,19° y 56.1. b) del Código. - 2 UIT por incumplimiento a los artículos 18° y 19° del Código.

Piura, 7 de marzo de 2018

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de setiembre de 2017, el señor Vega denunció al Banco ante por presunto incumplimiento a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando:

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    (i) Que, tiene depositado en el Banco la suma S/. 250,000.00 en una cuenta de ahorros mutuos; sin embargo, a inicios de este año la señora Bony Irene Aguilar Díaz (en adelante, la señora Aguilar), personal del Banco, le ofreció un nuevo producto denominado “Depósito de Interés Variable a Plazo Fija (Diva)”.

    (ii) Dicho producto, supuestamente le brindaría más rentabilidad ya que sus ahorros estarían invertidos en empresas Top del mercado mundial.

    (iii) El 18 de enero de 2017 suscribió el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Contrato de Depósito de Interés Variable a Plazo Fijo (Diva) (en adelante el Contrato).

    (iv) La documentación entregada por la señora Aguilar consistía en una copia simple del Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Contrato de Depósito de Interés Variable a Plazo Fijo (Diva) y del Anexo 1 – Cartilla de Información Depósito Estructurado a plazo con Rendimiento Variable.

    (v) Solicitó información a la señora Aguilar sobre la rentabilidad de sus ahorros; sin embargo, la misma no le fue enviada. Recién en la primera quince de agosto le llegaron dos notificaciones con el rotulado “BBVA CONTINENTAL LIQUIDACIÓN DE INTERESES CUENTA A PLAZOS” en los que se indicaba que el depósito inicial era de S/. 250,000.00 y el saldo actual era el mismo importe, sin haberse generado intereses a su favor.

    (vi) El 21 de agosto de 2017, se acercó al Banco donde le indicaron que “la ganancia de las empresas en que se invirtió mis ahorros eran positivas de un 24.8% y que el interés de mi cuenta DIVA era a rebatir el 1% motivo por el cual mis ahorros no habían aumentado para nada”. [sic.]

    (vii) El 22 de agosto de 2017 se entrevistó con la señora Aguilar, quien le indicó conceptos financieros sobre intereses a rebatir y demás complejidades que nunca le habían mencionado antes.

    (viii) El 23 de agosto de 2017, se acercó al Banco y personal del mismo le mostró el documento denominado “Anexo 2 - Preliminar: Procedimiento para determinar el rendimiento variable de depósito estructurado diva digital” “para mí, la lectura de este documento fue una gran sorpresa, ya que nunca a mí se me mencionó ni se me mostró previamente, y lo más sorprendente es que al final de este documento se registra aparentemente mi firma” [sic.]

    (ix) La firma consignada en dicho documento no es la suya, siendo la misma una firma falsa.

    (x) Se le ocultó información importantísima como es la consignada en el mencionado documento, el cual contiene algoritmos y fórmulas matemáticas complicadas que determinan el procedimiento para calcular las ganancias de sus ahorros.

    (xi) El Banco no solo le ha ocultado información, sino que también han falsificado su firma.

    (xii) El 6 de setiembre de 2017, solicitó por carta notarial el original del “Anexo 2 - Preliminar: Procedimiento para determinar el rendimiento variable de depósito estructurado diva”; sin embargo, no ha tenido respuesta hasta la fecha.

  2. Cabe precisar que, en su escrito de denuncia, el señor Vega solicitó la realización de una pericia respecto de la firma consignada en el Anexo 2 del contrato suscrito con el Banco.

  3. Mediante Resolución N° 1, del 3 de octubre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica),

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    admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Vega contra el Banco, imputándoles a título de cargo los siguientes hechos:

    (i) El hecho que el Banco no habría cumplido con informarle al señor Vega la rentabilidad de sus ahorros, a pesar de haberlo solicitado; podría involucrar una posible afectación al derecho de información e idoneidad. Por consiguiente, corresponde calificar dichos hechos como un posible incumplimiento a lo tipificado en los artículos 1 inciso 1 literal b) y 2 incisos 1 y 2, 18 y 19 del Código.

    (ii) El hecho que el Banco no habría cumplido con poner a disposición del señor Vega, al momento de suscribir el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios
    - Contrato de Depósito de Interés Variable a Plazo Fijo (DIVA), el Anexo 2 Preliminar – Procedimiento para Determinar el Rendimiento Variable de Depósito Estructurado Diva Digital Soles ni informarle de su contenido; podría involucrar una posible afectación al derecho de información e idoneidad. Por consiguiente, corresponde calificar dichos hechos como un posible incumplimiento a lo tipificado en los artículos 1 inciso 1 literal b) y 2 incisos 1 y 2, 18 y 19 del Código.

    (iii) El hecho que el Banco habría atribuido al señor Vega la suscripción del Anexo 2 Preliminar – Procedimiento para Determinar el Rendimiento Variable de Depósito Estructurado Diva Digital Soles, documentación que desconoce haber suscrito el denunciante; lo cual podría constituir una posible infracción al deber de idoneidad y un método comercial coercitivo. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho como una posible infracción a lo establecido en los artículos 56° inciso 1 literal b), 18° y 19° del Código.

    (iv) El hecho que el Banco no habría cumplido con atender la solicitud de gestión presentada por el señor Vega el día 6 de setiembre de 2017; podría involucrar una afectación a las expectativas del denunciante, quien no habría encontrado una correspondencia entre lo que esperaba recibir de parte del proveedor y lo que realmente recibió. Por lo tanto, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción del deber de idoneidad, tipificado en los artículos 18 y 19 del Código.

  4. Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 presentado a través de Mesa de Partes de la Oficina Regional de Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), el Banco presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) Que, en la Resolución N° 1 emitida por la Secretaría Técnica, en el considerando cuarto de la parte resolutiva, se habría aplicado el artículo 223.1 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), cuando, por la naturaleza sancionadora del presente procedimiento, sólo le corresponde aplicar normas contempladas en el Capítulo II del Título IV de la LPAG.

    (ii) Que, respecto la imputación por presuntas infracciones, el numeral (ii) y (iii) de la Resolución N° 1, si bien parece que abarcan dos imputaciones diferentes por dos hechos distintos, lo cierto es que ambas llegan a afectar el principio de la prohibición de sancionar dos veces por un mismo hecho, vulnerando el debido procedimiento. Como consecuencia, señaló que ambas imputaciones llegan al hecho que “(…) el banco no habría puesto en conocimiento del hoy denunciante el Anexo 2(…)”.

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    (iii) Niegan y contradicen en su totalidad la denuncia interpuesta por el señor Vega, expresando que, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, ya que luego será el proveedor quien deba demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.

    (iv) El señor Vega no acreditó la falta del Banco sobre la ausencia de informar la rentabilidad de sus ahorros pese a que este lo solicitó y que no se habría puesto en su conocimiento el contenido del Anexo 2 del Contrato.

    (v) Se acordó que el Banco enviara a la cuenta de correo electrónico PEDROVEGA27@HOTMAIL.COM la versión del Anexo 2, comprometiéndose el hoy denunciante a...

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