Resolución nº 547-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente112-2018/CC1

Lima, 7 de marzo de 2018

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de denuncia del 30 de enero de 2018, Corporación Myperú denunció al Banco por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)3, señalando lo siguiente:

    (i) El 9 de octubre de 2017, envió una carta al Banco con la finalidad de que le informe de manera expresa, explícita y por escrito, cuál era el sistema de amortización que aplicaba a su Préstamo N° 1136802.

    (ii) Mediante carta del 7 de noviembre de 2017, el Banco respondió al requerimiento de información, tomando conocimiento que la denunciada venía aplicando a su Préstamo N° 1136802, el sistema de amortización francés, el que considera sumamente oneroso y perjudicial, lo cual no le fue informado oportunamente en un documento aparte que acredite la efectiva negociación.

  2. Asimismo, el 30 de enero de 2018, Corporación Myperú adjuntó las declaraciones juradas mensuales del IGV y el IR (PDT-IGV-Renta mensual), correspondientes a los períodos fiscales de los años 2014 y 2015.

  3. Mediante Resolución N° 0534-2018/CC1 del 28 de febrero de 2018, la Comisión declaró la confidencialidad de las copias de cada una de las declaraciones juradas mensuales del IGV y el IR (PDT-IGV-Renta mensual), correspondientes al periodo fiscal del año 2014 y 2015.

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente N° 20537840383.

    [2] 2 Con Registro Único de Contribuyente N° 20100043140.

    [3] 3 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30534, publicada el 10 enero 2017.

    1

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    Sobre la noción de consumidor

  4. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor4.

  5. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  6. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    (Ver imagen en la página siguiente)

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 1 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

    2

  7. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que, en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  8. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  9. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE (en adelante,

    3

    Ley Mype)5, esto es, si no posee ventas anuales que superen el ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio6, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa7.

  10. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de microempresario

    De la condición de microempresario en la legislación nacional

  11. El Código, en forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que “evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio”; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante establecer la modalidad de determinar dicha condición.

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

    EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013. Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas.

    Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

    Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
    (…)

    [6] 6 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo.

    [7] 7 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR.

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    (…)
    7. Asimetría informativa. - Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

    4

  12. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su...

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