RESOLUCION, Nº 0132-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Resolución Nº 0551-2017-JNE-RESOLUCION-Nº 0132-2018-JNE

Fecha de publicación18 Marzo 2018
Fecha de disposición18 Marzo 2018

Expediente N° J-2016-00817-A03

TAMBOPATA - MADRE DE DIOS

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Alain Gallegos Moreno en contra de la Resolución N° 0551-2017-JNE, del 20 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación

Mediante la Resolución N° 0551-2017-JNE, del 20 de diciembre de 2017 (fojas 159 a 173), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió, por mayoría, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Elmer Martínez Isuiza, revocó el Acuerdo de Concejo N° 065-2017-CMPT-S.E.O., del 31 de agosto de dicho año, y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra Alain Gallegos Moreno, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los principales fundamentos de la resolución recurrida fueron los siguientes:

  1. Respecto del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, se acredita la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que versa sobre un bien (dinero) municipal, puesto que, al emitirse la garantía nominal que benefició a Oscar Javier Barra Pérez, existió un acuerdo de voluntades entre la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el representante de la municipalidad: la primera permitía el ingreso temporal a nuestro país de los instrumentos musicales de la banda “Raza Negra”, representada por Oscar Javier Barra Pérez, mientras que, la segunda, se comprometía a pagar la suma de $ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 dólares americanos) en caso los referidos instrumentos no fuesen reexportados dentro del plazo legal.

  2. En cuanto al segundo elemento de la referida causal, se concluyó que se acreditó la intervención personal y directa del alcalde en los hechos denunciados, al disponer de bienes municipales en beneficio de un tercero, sin conocimiento ni aprobación del concejo municipal, sin contar con previo informe legal de asesoría jurídica ni con los permisos e informes de las áreas municipales correspondientes.

  3. A dicha conclusión se arribó, debido a que si bien se verifica que los instrumentos musicales y materiales para concierto ingresaron a nuestro país de acuerdo con los procedimientos técnicos aduaneros, también es cierto que no existe documento y/o contrato alguno que sustente, de forma expresa e indubitable, por qué el alcalde, sin conocimiento ni aprobación del concejo municipal, otorgó la citada garantía nominal ante la Sunat por $ 80,000.00, comprometiendo el patrimonio de la entidad edil.

  4. En ese sentido, se corroboró que Oscar Javier Barra Pérez nunca suscribió contrato alguno con la Municipalidad Provincial de Tambopata para la realización del espectáculo musical del grupo “Raza Negra”, llevado a cabo el 19 de diciembre de 2015. Del mismo modo, tampoco existe documento alguno mediante el cual el referido promotor musical haya solicitado al alcalde o al concejo municipal garantizar la obligación tributaria aduanera respecto al ingreso al país de los instrumentos y materiales musicales de la banda que representa, menos aún que lo haya solicitado en mérito de la Resolución de Alcaldía N° 634-2015-MPT-A, del 16 de diciembre de 2015.

  5. Con relación al tercer elemento, se acreditó un conflicto entre el interés público municipal, que el alcalde debió proteger como máxima autoridad administrativa de la entidad edil, y el interés particular que conllevó otorgar una garantía nominal que benefició a Oscar Javier Barra Pérez, sin sustento legal alguno ni con aprobación del concejo municipal. De ahí que, con el otorgamiento de la referida garantía nominal, se evidencia que un tercero fue favorecido con las arcas municipales, de manera irregular.

    Argumentos del recurso extraordinario

    El 22 de enero de 2018 (fojas 185 a 201), Alain Gallegos Moreno interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0551-2017-JNE. Sobre el particular, adujo lo siguiente:

  6. “La suscripción de una garantía nominal que no representa por sí sola un contrato, pues no guarda relación con los elementos formales del mismo, es decir, cualquier documento no puede reputarse como un contrato por más que acredite la existencia de obligaciones, es así que la garantía nominal, no es más que un documento, que se otorga por la solvencia moral del funcionario público quien asegura el ingreso temporal de mercancía, no es un caso de contrabando”. “Como puede verse del caso de análisis no se está vendiendo o adquiriendo bien alguno, es decir, no existe traslación patrimonial mobiliaria”.

  7. “El contrato al que hace alusión el artículo 63 de la Ley, debe ser un contrato celebrado entre la municipalidad provincial y el tercero con la intervención del imputado en la vacancia, sin embargo, en el presente caso no existe contrato entre la municipalidad y el tercero, el supuesto contrato es celebrado entre la municipalidad y la SUNAT”.

  8. “En el presente caso se le ha dado una interpretación extensiva al artículo 63 de la Ley General de Municipalidades”. Del mismo modo, “la impugnada ha impuesto una sanción sobre hechos que no son calificados en la Ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible, aplicando de manera extensiva los alcances del art. 63 de la Ley General de Municipalidades”. Ello habría vulnerado el principio de tipicidad.

  9. “Conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre, que como puede verse en el presente caso el elemento no concurre, pues el alcalde en vacancia no tiene ningún tipo de relación con la persona natural o jurídica, tampoco interés personal”. Asimismo, “en autos ha quedado demostrado en forma fehaciente e indubitable que entre Oscar Javier Barra Pérez no existe tipo de parentesco, ni familiar ni amical, por lo que no existiría interés propio ni mucho menos interés directo”. “En ese orden de ideas, el tribunal ha transgredido inclusive su propia jurisprudencia vinculante, hecho que está prohibido”.

  10. “La garantía nominal no se presentó para beneficio de Oscar Javier Barra Pérez, sino para obtener un beneficio común de la población de Puerto Maldonado, ciudad que se encontraba celebrando su aniversario y resultaba importante contar con una orquesta que realce sus festividades y la cultura de nuestra ciudad”.

  11. Cuando “no se cumpla de manera conjunta con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones administrativas, civiles o incluso penales”.

  12. El apelante Elmer Martínez Isuiza “no cumplió con expresar los errores de hecho y de derecho en que se incurrió en el Acuerdo de Concejo que se impugna, carga procesal de ineludible cumplimiento por el artículo 129 del CPC […], sin embargo, el Tribunal haciéndola de abogado defensor y vulnerando el derecho al debido proceso y ejerciendo una facultad iura novit in curia, de la cual no está facultada en cuanto a las cargas procesales de las partes; en forma ilegal acogió la irregular apelación incoada y revocó la apelada”.

  13. La resolución recurrida contiene fundamentos contrapuestos y no motiva el apartamiento de los precedentes jurisprudenciales respecto de la vacancia, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

  14. Se ha producido la caducidad de la resolución, puesto que con la información publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 23 de diciembre de 2017, se agotó el plazo legal de la etapa resolutiva de la segunda instancia. Así, con exceso al plazo legal de 30 días se publicó la Resolución N° 0551-2017-JNE, a saber, el 16 de enero de 2018, sin que previamente a dicho acto o en el contenido de dicha resolución se motivara la fuerza mayor o caso fortuito por lo cual era razonable y proporcional el incumplimiento del plazo legal.

  15. Dicha situación contravino “los artículos 38 y 151, numeral 151.1 sic”, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que establecen que no puede exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo hasta aquel en que sea dictada la resolución definitiva.

  16. Del mismo modo, se produjo la caducidad de la actuación de la notificación, ya que la Resolución N° 551-2017-JNE fue publicada en la página web, el 16 de enero de 2018, y su notificación fue posterior a dicha fecha, sin que previamente se motivara la fuerza mayor o caso fortuito por lo cual era razonable y proporcional el incumplimiento del plazo legal. Ello vulneró los artículos 16, 24 y 25 de la LPAG.

  17. En ese sentido, se han contravenido las disposiciones constitucionales y legales en lo referente al acto resolutivo de segunda instancia, que no ha sido publicado ni notificado al recurrente dentro del plazo legal.

  18. Finalmente, aduce que debe aplicarse el control de convencionalidad sobre la Resolución N° 0551-2017-JNE, puesto que no se han observado los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionados a...

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