RESOLUCION, Nº 0103-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas-RESOLUCION-Nº 0103-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 7 de Marzo de 2018

Expediente N° J-2017-00425-A01

CHACHAPOYAS - AMAZONAS

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña en contra del Acuerdo de Concejo N° 115-2017-MPCH, del 4 de octubre de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Sonia Portocarrero Guibin, regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

El 12 de setiembre de 2017, Maritza Consuelo Chávez Ludeña solicitó la vacancia de Sonia Portocarrero Guibin, regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas (fojas 3 a 8), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, la solicitante sostuvo que la regidora cuestionada ejerció injerencia en los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas para la contratación de su cuñado Juan David Cabañas López, hermano de su esposo Eber Humberto Cabañas López. En ese sentido, adjuntó a su solicitud copia de las actas de nacimiento y/o matrimonio de las citadas personas (fojas 9 a 11), así como órdenes y conformidades de servicios, comprobantes de pago, entre otros documentos relacionados con la contratación de Juan David Cabañas López por parte de la entidad edil (fojas 13 a 27).

Descargos de la regidora cuestionada

El 4 de octubre de 2017 (fojas 690 a 700), la regidora Sonia Portocarrero Guibin presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

  1. En efecto, Juan David Cabañas López es hermano de su cónyuge Eber Humberto Cabañas López.

  2. No existe prueba de que haya ejercido injerencia directa o indirecta en los funcionarios ediles para que se contrate a su cuñado.

  3. Su función no es de dirección o de confianza, sino eminentemente fiscalizadora, por lo que no es posible que haya inducido a trabajadores administrativos para la contratación de su cuñado, ya que dichos funcionarios no dependen jerárquicamente de ella.

  4. Por el contrario, mediante las Cartas N° 001-2015/SPG-RP-MPCH y N° 001-2016/SPG-RP-MPCH, del 12 de enero de 2015 y 11 de enero de 2016, respectivamente, dirigidas al alcalde provincial de Chachapoyas, recomendó que se realicen las acciones administrativas necesarias tendientes a evitar la contratación de algún familiar, sin embargo, dicha recomendación nunca fue atendida por el burgomaestre.

  5. La contratación de su cuñado para la instalación y pintado de señales de tránsito fue requerido por el jefe de División de Tránsito, a quien se le debió pedir su declaración a fin de que señale cómo contactó a su cuñado.

  6. La solicitud de vacancia solo demuestra un acto de represalia en su contra, debido a la fiscalización que ejerce a la gestión del alcalde provincial de Chachapoyas.

  7. La solicitud de vacancia aduce que debe presumirse la existencia de nepotismo, salvo prueba en contrario, lo cual evidentemente vulnera el debido proceso.

  8. La única autoridad que tiene competencia para la administración de personal es el alcalde, quien ejerce la máxima autoridad administrativa en la municipalidad. Asimismo, indica que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.

    Decisión del concejo municipal

    En la Sesión Extraordinaria N° 10, del 4 de octubre de 2017 (fojas 38 a 41), formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 115-2017-MPCH, de la misma fecha (fojas 42 y vuelta), el concejo municipal declaró infundado el pedido de vacancia, por cinco (8) votos en contra y dos (2) votos a favor.

    Recurso de apelación

    Por escrito, del 18 de octubre de 2017 (fojas 229 a 235), Maritza Consuelo Chávez Ludeña interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 115-2017-MPCH, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que:

  9. El artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771 señala que existe injerencia directa cuando el funcionario tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad para contratar o nombrar personal. Indica que, en este supuesto, la norma determina que se presume la existencia de nepotismo, salvo prueba en contrario.

  10. La regidora cuestionada ejerció el cargo de gerente de Desarrollo Social en la entidad edil durante el año 2011, mucho antes de ostentar el cargo de regidora, por lo que conocía a todos los funcionarios y trabajadores del área de Logística y Adquisición, en especial, al servidor Marco Guiop, personal del área de Logística.

  11. El área de Logística contrató al cuñado de la regidora, a pesar de que otro proveedor ofrecía un menor costo para ejecutar la instalación y pintado de señales de tránsito en la comunidad.

  12. En el Formato N° 10 de proveedores del Estado, firmado por Juan David Cabañas López, cuñado de la regidora, este expresó que no tenía vínculo de parentesco con ninguna persona que presta servicios en la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. Así, el precitado documento es un medio probatorio que evidencia que la regidora favoreció los intereses propios de su familiar.

  13. La regidora no ha demostrado certeramente que no haya influenciado en la contratación de su cuñado, más aún cuando su contratación fue de manera directa.

  14. Aduce que la prohibición contemplada en la Ley N° 26771 abarca la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

    CONSIDERANDOS

    Respecto de la causal de nepotismo

    1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

    Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos...

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