RESOLUCION.Nº 010-2018-SUNASS-CD.Resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Lima Airport Partners S.R.L., Aris Industrial S.A., Sociedad Nacional de Industrias y Asociación de la Industria de Bebidas y Refrescos sin Alcohol contra la Resolución Nº 056-2017-SUNASS-CD que aprobó la tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas que aplicará SEDAPAL S.A. durante el quinquenio regulatorio 2017 - 2022.SEPARATA ESPECIAL Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2018-SUNASS-CD Resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Lima Airport Partners S.R.L., Aris Industrial S.A., Sociedad Nacional de Industrias y Asociación de la Industria de B... -

Fecha de disposición03 Marzo 2018
Fecha de publicación03 Marzo 2018
SecciónSección Única

Año del DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2018-SUNASS-CD

Resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Lima Airport Partners S.R.L., Aris Industrial S.A., Sociedad Nacional de Industrias y Asociación de la Industria de Bebidas y Refrescos sin Alcohol contra la Resolución Nº 056-2017-SUNASS-CD que aprobó la tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas que aplicará SEDAPAL S.A. durante el quinquenio regulatorio 2017-2022.

separata especial

Sábado 3 de marzo de 2018

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 010-2018-SUNASS-CD

Expediente Nº 002-2017-SUNASS-GRT-AS

Lima, 27 de febrero de 2018

VISTOS:

Los recursos de reconsideración interpuestos por LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L. (LAP), ARIS INDUSTRIAL S.A. (ARIS), ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS Y REFRESCOS SIN ALCOHOL (ABRESA) y SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (la SNI) contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-SUNASS-CD que aprobó la tarifa del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas que aplicará SEDAPAL S.A. durante el quinquenio regulatorio 2017-2022 y los Informes Nos. 003, 004 y 005-2018-SUNASS-110 emitidos por las gerencias de Regulación Tarifaria y de Asesoría Jurídica, los cuales forman parte integrante de la presente resolución, y el informe oral de ABRESA y la SNI;

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-SUNASS-CD se aprobó la tarifa del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas que aplicará SEDAPAL S.A. durante el quinquenio regulatorio 2017-2022 (en adelante la Resolución).

    1.2 Con fecha 18 de diciembre de 2017 LAP, ARIS, ABRESA y la SNI interpusieron sendos recursos de reconsideración contra la Resolución.

    1.3 Mediante escrito Nº 21, ABRESA y la SNI solicitaron el uso de la palabra.

    1.4 El 31 de enero de 2017 se realizó la audiencia de informe oral en la cual los representantes2 de ABRESA y la SNI expusieron los argumentos de su recurso de reconsideración.

  2. CUESTIONES A DETERMINAR

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar:

    2.1 Si los recursos de reconsideración interpuestos reúnen los requisitos de procedencia.

    2.2 En caso de reunir los requisitos indicados en los numerales anteriores, si los recursos de reconsideración son fundados o no.

  3. ANÁLISIS

    3.1 Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración de LAP, ARIS, ABRESA y la SNI

    3.1.1 Plazo para impugnar

    El artículo 3.5 de la Ley Nº 278383, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que “La aplicación del recurso impugnatorio que las Empresas Prestadoras y los Organismos Representativos de Usuarios puedan interponer en contra de la resolución [tarifaria] emitida por el Organismo Regulador, se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración...” (El subrayado es nuestro).

    El artículo 217 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), dispone que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, salvo tratándose de un acto administrativo emitido por órgano que constituya única instancia. El plazo para su interposición es de 15 días hábiles.

    La Resolución fue publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 2017 y LAP, ARIS, ABRESA y la SNI interpusieron recursos de reconsideración el 18 de diciembre último; es decir, dentro del plazo legal.

    3.1.2 Legitimidad para obrar

    En cuanto a la legitimidad para interponer un recurso de reconsideración, es clara la Ley Nº 27838 al señalar que los únicos que tienen la condición de legitimados son los prestadores del servicio y los organismos representativos de usuarios.

    Al respecto, la mencionada Ley Nº 27838 define a empresa prestadora como la “Persona natural o jurídica que cuenta con titularidad legal o contractual para la prestación de servicios públicos” y a organización representativa de usuarios como “...la persona jurídica debidamente inscrita que tiene por objeto velar por los intereses de los usuarios y/o consumidores que de forma eventual o permanente tienen acceso o se sirven de algún servicio público”.

    De lo anterior se desprende de manera indubitable, que la Ley Nº 27838 ha restringido la legitimidad para la interposición del recurso de reconsideración. Así, no cualquiera puede impugnar el acto administrativo de aprobación de una tarifa.

    3.1.2.1 Respecto de LAP

    Por su denominación LAP es una sociedad comercial de responsabilidad limitada; es decir, una sociedad de capitales, regida por la Ley General de Sociedades y como tal se dedica a realizar actividad empresarial con fines de lucro4.

    En efecto, de conformidad con la Partida Registral Nº 11250416 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y Callao, correspondiente a dicha sociedad, ésta tiene por objeto social “Administrar, operar, mantener e intervenir en las actividades desarrolladas o por desarrollarse en el aeropuerto internacional Jorge Chávez. En consecuencia la sociedad podrá realizar cualquier tipo de actividad directa o indirectamente vinculada a su objeto social de modo instrumental, conexo, conveniente o necesario”.

    Por lo expuesto, es claro que LAP no es la empresa con titularidad para la prestación de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado dentro del ámbito de Lima y Callao y, en consecuencia, tampoco del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en los acuíferos de dicho ámbito.

    La actuación de los organismos u organizaciones representativas de usuarios se encuentra regulada con carácter especial en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece en el artículo 153 “... Las Asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.” (El resaltado es nuestro).

    Por su naturaleza -sociedad con afán de lucro o empresa- como por su objeto -operar y mantener un aeropuerto-, es evidente que LAP tampoco es una asociación de consumidores u organismo representativo de usuarios que tenga por objeto social velar por los intereses de usuarios de alguna clase.

    En conclusión, por su naturaleza jurídica y objeto social, LAP no califica ni como empresa prestadora ni como un organismo representativo de usuarios y, en consecuencia, carece de legitimación para impugnar la Resolución y su recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE.

    3.1.2.2 Respecto de ARIS

    Por su denominación, ARIS es una sociedad anónima; es decir, una sociedad de capitales, regida por la Ley General de Sociedades y como tal se dedica a realizar actividad empresarial con fines de lucro5.

    De conformidad con la Partida Registral Nº 03019843 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y Callao, correspondiente a ARIS, ésta tiene por objeto social: “Dedicarse a la producción, venta, importación y exportación de hilados, tejidos y en general de cualquier clase de productos textiles, así como de hilos y fibras sintéticas, envases plásticos y productos químicos en general...”.

    Por lo expuesto, es claro que ARIS no es la empresa con titularidad para la prestación de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado dentro del ámbito de Lima y Callao y, en consecuencia, tampoco del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en los acuíferos de dicho ámbito.

    La actuación de los organismos u organizaciones representativas de usuarios se encuentra regulada con carácter especial en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece en el artículo 153 “... Las Asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.” (El resaltado es nuestro).

    Asimismo; por su naturaleza -sociedad con afán de lucro o empresa- como por su objeto -producción y comercialización de productos textiles-, es evidente que ARIS tampoco es una asociación de consumidores u organismo representativo de usuarios que tenga por objeto social velar por los intereses de usuarios de alguna clase.

    En conclusión, por su naturaleza jurídica y su objeto social, ARIS no califica ni como empresa prestadora ni como un organismo representativo de usuarios; en consecuencia, carece de legitimación para impugnar la Resolución y su recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE.

    3.1.2.3 Respecto de ABRESA y la SNI

    Según las partidas registrales Nos. 11685044 y 03001757 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, tanto ABRESA como la SNI, respectivamente, son asociaciones civiles sin fines de lucro, de naturaleza gremial y, como tales, evidentemente no tienen la condición de empresa prestadora de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado dentro del ámbito de Lima y Callao y, en consecuencia, tampoco la de prestadora del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas de los acuíferos del referido ámbito.

    Por tanto, corresponde analizar si ABRESA y la SNI o una de ellas configuran un organismo representativo de usuarios.

    En su recurso de reconsideración ABRESA afirmó -sin fundamentar- que se encontraba legitimada para impugnar la Resolución porque vela “por los intereses de los usuarios y/o consumidores”. Durante su exposición en la audiencia de informe oral6 -y también lo señala en su presentación escrita que entregó ese día- sostuvo que el sustento para acreditar su condición de organización representativa de usuarios, y con ello su legitimidad para obrar, es el artículo segundo de sus estatutos y para tal fin lo citó, pero parcialmente: “... legislación peruana y contribuir a la satisfacción y bienestar de los consumidores de la colectividad en...

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