Resolución nº 188-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente270-2017/CPC-INDECOPI-PIU

COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

DENUNCIANTE : LILY YOLANDA REYES PALACIOS (LA SEÑORA REYES) DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA

(LA CAJA)

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

CLÁUSULAS ABUSIVAS MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACION DE LA SANCION COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora Reyes en contra de la Caja por incumplimiento al Código, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento a los artículos 18, 19 y 56° inciso 1 literal c) del Código, en tanto el denunciado modificó unilateralmente las condiciones de los créditos N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198, sin que la señora Reyes haya brindado su consentimiento. Por ello, se le sanciona con una amonestación.

(ii) Declarar fundada la denuncia presentada por incumplimiento de los artículos
49.1° y el literal b del artículo 51° del Código, en tanto ha quedado acreditado que la Caja incluyó en los contratos de crédito N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198, celebrados con la señora Reyes, la cláusula referida a que, en caso de incumplimiento de pago de una o más cuotas la denunciada queda facultada a reprogramar en forma automática el cronograma de cuotas, la cual es abusiva. Por ello, se le sanciona con una amonestación.
(iii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto no ha quedado acreditado que la Caja le haya ofrecido a la señora Reyes llevar a cabo la reprogramación del cronograma de cuotas de los créditos N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198 con una tasa del 10%.

(iv) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto no ha quedado acreditado que la Caja efectuó el cobro por adelantado de las cuotas correspondientes a los créditos N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198.

(v) Ordenar a la Caja en calidad de medida correctiva que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con: i) efectuar la liquidación de los créditos N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198, debiéndose tener en cuenta los pagos efectuados por la denunciante, y aplicar, a elección de la señora Reyes, el cronograma de pagos inicial o el cronograma de pagos generado después de las reprogramaciones realizadas y ii) No aplicar la cláusula Decimo Segunda. -

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Reprogramación De Cuotas del Contrato de Crédito Formato C0001-2008 a la señora Reyes.
(vi) Ordenar a la Caja el pago de las costas y costos del procedimiento.

SANCIÓN: Amonestación por infracción los artículos 18° y 19° del Código

Amonestación por infracción los artículos 49.1° y el literal b del artículo 51° del Código

Piura, 28 de febrero de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2017, la señora Reyes denunció a la Caja por presunto incumplimiento a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando:

    (i) Que, suscribió con la denunciada en el año 2011 los créditos N° 101001021007019198 y 101001021006901188, cuyas cuotas serían descontadas por planilla.

    (ii) Que, en mérito a un acuerdo entre el sindicato, la UGEL Sullana no ha venido descontando las cuotas de julio y diciembre, por lo que frente a la Caja no ha cancelado dichas cuotas.

    (iii) Que, la Caja ha previsto una cláusula abusiva al establecer que el no descuento de las cuotas el mes de julio y diciembre le facultaba a reprogramar automáticamente los créditos.

    (iv) Que, dicha situación ha conllevado a su crédito se extienda arbitrariamente.
    (v) Que, se le invitó a llevar a cabo una reprogramación con una tasa del 10%; sin embargo, luego se le cambió por una oferta del 16%, siendo que, finalmente, se ha reprogramado sus créditos con una tasa de 25.9221% y 15.9321% respectivamente.

    (vi) Que, además, la denunciada efectuó el descuento de las cuotas por adelantado.

  2. Mediante Resolución N° 1, de fecha 15 de setiembre del 2017, la Secretaria Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Piura (en adelante, la Secretaria Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Reyes contra la Caja, imputándole a título de cargo:

    (i) El hecho que la Caja habría modificado unilateralmente las condiciones de los créditos N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198, sin que la señora Reyes haya brindado su consentimiento; podría configurar una vulneración del deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia

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    entre el servicio ofrecido por el proveedor denunciado y lo que efectivamente recibió. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18°, 19° y 56° inciso 1 literal c) del Código.

    (ii) El hecho que la Caja habría incluido en los contratos de crédito N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198, celebrados con la señora Reyes, la cláusula referida a que, en caso de incumplimiento de pago de una o más cuotas la denunciada queda facultada a reprogramar en forma automática el cronograma de cuotas, la cual sería abusiva; podría configurar un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 49.1° y el literal b del artículo 51° del Código.

    (iii) El hecho que la Caja no habría cumplido con el ofrecimiento efectuado a la señora Reyes de llevar a cabo la reprogramación del cronograma de cuotas de los créditos N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198 con una tasa del 10%; podría configurar una vulneración del deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el proveedor denunciado y lo que efectivamente recibió. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código.

    (iv) El hecho que la Caja habría efectuado el cobro por adelantado de las cuotas correspondientes a los créditos N° 101001021006901188 y N° 101001021007019198; podría configurar una vulneración del deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el proveedor denunciado y lo que efectivamente recibió. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código.

  3. Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2017, presentado vía Portal Web del Indecopi, y el 13 de octubre del 2017 a través de la Mesa de Partes de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, Mesa de Partes), la Caja presentó su escrito de descargos indicando lo siguiente:

    (i) Que, en el contrato que adjuntan, se verifica expresamente que la reprogramación es una figura que se encuentra pactada, invocando a la figura procesal del allanamiento, ya que si bien es cierto la imputación puede ser defendida, por economía procesal y de tiempo, se allanan en ese extremo.

    (ii) Que, la inclusión de la cláusula referida a que, en caso de incumplimiento de pago de una o más cuotas la denunciada queda facultada a reprogramar en forma automática el cronograma de cuotas, sería abusiva, sostienen que dicha cláusula no genera una situación de desventaja o desigualdad en perjuicio del cliente, sin embargo, también se allanan en ese extremo de la denuncia, debiendo aplicarse los efectos procesales a la figura del allanamiento.

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    (iii) Que, niegan lo expuesto por la denunciante respecto al ofrecimiento de una tasa de 10% antes del inicio de la presente denuncia, lo que indican se corrobora porque no obra en sus archivos la emisión de alguna carta dirigida al cliente que contenga el ofrecimiento que indica. Además de que el cliente no ha corroborado a través de algún documento fehaciente que la Caja le hubiera propuesto la aplicación de dichas tasas en ambos créditos, ni mucho menos que hubiera dejado en agencia algún pedido de acogimiento al presunto ofrecimiento que señala y que no se le hubiera dado atención al mismo.

    (iv) Que en todos los casos cuando ofrecen una tasa a favor del cliente no solo se comunica de manera formal, sino que se le invita a agencia a fin de suscribir la documentación contractual que se genere en virtud de dicho beneficio.

    (v) Que, el denunciante conocía las fechas de vencimiento de su estado de cuenta y ha sido su decisión no cumplir con el pago, más aún si existen diversos canales para informarse, conforme se señala en la cláusula quinta del Contrato de Crédito.

    (vi) Que, no existe cobro adelantado de las cuotas correspondientes a los créditos...

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