Sentencia nº 243-2018/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente147-2017/CC2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0243-2018/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 147-2017/CC2
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS ASPEC
DENUNCIADA : CINEMARK DEL PERÚ S.R.L.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
CONTRATO DE CONSUMO
PRÁCTICAS ABUSIVAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE
RESTRICCIONES DE ACCESO
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO N.C.P.
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Cinemark del Perú S.R.L.,
por presunta infracción de los artículos 47° inciso b), 48° inciso c) y 57° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ello, toda vez que, el deber
de idoneidad, la protección mínima del contrato de consumo, cláusulas y
prácticas abusivas, no implica la regulación de precios en el mercado.
Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de marzo
de 2017 y la Resolución 849-2017/CC2, en los extremos que imputó y se
pronunció, respectivamente, sobre la conducta consistente en que Cinemark
del Perú S.R.L. habría restringido el acceso a sus salas de cine con cualquier
tipo de productos alimenticios que no hubieran sido adquiridos en su
establecimiento comercial como una infracción del artículo 58°.1 del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la conducta antes
mencionada se encuentra contemplada únicamente como una presunta
Defensa del Consumidor. En consecuencia, se ordena el archivo de dicho
extremo de la denuncia.
Por otro lado, se revoca la resolución apelada, en el extremo que declaró
infundada la denuncia interpuesta contra Cinemark del Perú S.R.L., por
presunta infracción de los artículos 49°.1 y 50° inciso e) del Código de
Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se declara
fundada la misma. Ello, al haberse acreditado que la restricción consistente
en la prohibición a los consumidores de ingresar a las salas de cine con
alimentos y/o bebidas adquiridas fuera del establecimiento comercial,
aplicada por la denunciada, constituye una cláusula abusiva de ineficacia
absoluta que limita los derechos de los consumidores.
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De otra parte, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de
marzo de 2017 y la Resolución 849-2017/CC2, en los extremos que imputó y
se pronunció, respectivamente, sobre la presunta falta de Cinemark del Perú
S.R.L. por no haber sustentado y/o explicado la restricción de ingresar
productos alimenticios no adquiridos en su establecimiento a las salas de
cines, toda vez que este cargo fue analizado como parte integrante de la
imputación referida a la restricción de ingresar productos alimenticios no
adquiridos en su establecimiento a las salas de cines. En consecuencia, se
ordena el archivo de la denuncia en el presente extremo.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Cinemark del Perú S.R.L.,
por presunta infracción de los artículos 1°.1 inciso f), 18° y19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el hecho de que ponga a
disposición de los consumidores determinados tipos de alimentos y/o
bebidas en sus salas de cine, no implica una afectación a las normas de
protección al consumidor.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 7 de febrero de 2018
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2017, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios
(en adelante, Aspec) denunció a Cinemark del Perú S.R.L.
1
(en adelante,
Cinemark) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N°
2 (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en
atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) Cinemark puso a disposición de los consumidores productos
alimenticios, los cuales superaban hasta en cinco (5) veces su precio
real;
(ii) los citados productos debían ser obligatoriamente comprados en su
establecimiento, a efectos que puedan acceder con estos a las salas de
cine, restringiendo a sus clientes la alternativa de poder optar por
productos de idéntica o mejor calidad, a un menor precio;
(iii) no habría sustentado y/o explicado sobre la restricción señalada en su
cartel, la cual estaba referida a la prohibición de ingreso a las salas de
cine con productos alimenticios que no hubieran sido comprados en su
establecimiento; y,
1
R.U.C. 20337771085, con domicilio fiscal en Av. Javier Prado Este Nro. 4200 Urb. Monterrico (C. C. Jockey Plaza -
Exterior 2) Lima - Lima - Santiago de Surco.
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(iv) la denunciada no ponía a disposición de los consumidores productos
alimenticios saludables, tales como: frutas, frutos secos, sándwich con
palta y otros.
2. Aspec solicitó como medidas correctivas que: (i) se declaren las restricciones
realizadas por la denunciada como ilícitas por ser abusivas; (ii) se le imponga
la sanción correspondiente; (iii) el pago de las costas y costos del
procedimiento; y, (iv) la asignación de un porcentaje de la multa impuesta.
3. Mediante Resolución 1 del 23 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica de la
Comisión imputó contra Cinemark las siguientes presuntas infracciones:
“(…)
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 7 de febrero de 2017, presentada
por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios ASPEC, en contra
de Cinemark del Perú S.R.L., de acuerdo con el siguiente detalle:
(i) Por presuntas infracciones a los artículos 47° inciso b, 48° inciso c y 5
tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición de los
consumidores productos alimenticios con precios elevados, a efectos de
que puedan acceder con estos a las salas de cine.
(ii) Por presuntas infracciones a los artículos 49°.1, 50° inciso e y 58°.1 de
el proveedor denunciado habría restringido el acceso a sus salas de cine
con cualquier tipo de productos alimenticios que no hubieran sido
adquiridos en dicho establecimiento.
(iii) Por presuntas infracciones a los artículos 18°, 19° y 40° de la Ley 29571,
denunciado no habría sustentado y/o explicado sobre las restricciones
de ingresar productos alimenticios no adquiridos en su establecimiento,
a las salas de cines.
(iv) Por presuntas infracciones a los artículos 1°.1 inciso f, 18° y 19° de la
proveedor denunciado, dentro de los productos puestos a disposición de
los consumidores en las salas de cine, no contarían con productos
alimenticios saludables.”
4. En sus descargos, Cinemark manifestó lo siguiente:
(i) No impediría que los consumidores opten por consumir alimentos fuera
de su establecimiento comercial; es decir, que no los obligaban a
adquirir tales productos en sus confiterías;

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