Sentencia nº 219-2018/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente148-2017/CC2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0219-2018/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 148-2017/CC2
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS ASPEC
DENUNCIADA : CINEPLEX S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
CONTRATO DE CONSUMO
PRÁCTICAS ABUSIVAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE
RESTRICCIONES DE ACCESO
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO
N.C.P.
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Cineplex S.A., por presunta
Protección y Defensa del Consumidor; toda vez que, el deber de idoneidad,
la protección mínima del contrato de consumo, cláusulas y prácticas
abusivas, no implica la regulación de precios en el mercado.
Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de marzo
de 2017 y la Resolución 850-2017/CC2, en los extremos que imputó y se
pronunció, respectivamente, sobre la conducta consistente en que Cineplex
S.A. habría restringido el acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de
productos alimenticios que no hubieran sido adquiridos en su
establecimiento comercial como una infracción del artículo 58°.1 del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la conducta antes
mencionada se encuentra contemplada únicamente como una presunta
Defensa del Consumidor. En consecuencia, se ordena el archivo de dicho
extremo de la denuncia.
Por otro lado, se revoca la resolución apelada, en el extremo que declaró
infundada la denuncia interpuesta contra Cineplex S.A., por presunta
infracción de los artículos 49°.1 y 50° inciso e) del Código de Protección y
Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se declara fundada la misma.
Ello, al haberse acreditado que la restricción consistente en la prohibición a
los consumidores de ingresar a las salas de cine con alimentos y/o bebidas
adquiridas fuera del establecimiento comercial, aplicada por la denunciada,
constituye una cláusula abusiva de ineficacia absoluta que limita los
derechos de los consumidores.
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De otra parte, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de
marzo de 2017 y la Resolución 850-2017/CC2, en los extremos que imputó y
se pronunció, respectivamente, sobre la presunta falta de Cineplex S.A. por
no haber sustentado y/o explicado la restricción de ingresar productos
alimenticios no adquiridos en su establecimiento a las salas de cines, toda
vez que este cargo fue analizado como parte integrante de la imputación
referida a la restricción de ingresar productos alimenticios no adquiridos en
su establecimiento a las salas de cines. En consecuencia, se ordena el
archivo de la denuncia en el presente extremo.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Cineplex S.A., por presunta
Defensa del Consumidor, toda vez que el hecho de que ponga a disposición
de los consumidores determinados tipos de alimentos y/o bebidas en sus
salas de cine, no implica una afectación a las normas de protección al
consumidor.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 2 de febrero de 2018
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2017, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios
(en adelante, Aspec) denunció a Cineplex S.A.
1
(en adelante, Cineplex) ante
la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante,
la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los hechos
que se describen a continuación:
(i) Cineplex puso a disposición de los consumidores productos
alimenticios, los cuales superaban hasta en cinco (5) veces su precio
real;
(ii) los citados productos debían ser obligatoriamente comprados en su
establecimiento, a efectos que los consumidores puedan acceder con
estos a las salas de cine, restringiendo a sus clientes la alternativa de
poder optar por productos de idéntica o mejor calidad a un menor
precio;
(iii) no había sustentado y/o explicado la restricción señalada en su cartel,
la cual estaba referida a la prohibición de ingreso a las salas de cine
con productos alimenticios que no hubieran sido comprados en su
establecimiento; y,
1
R.U.C. 20429683581, con domicilio fiscal en Av. José Larco Nro. 663 (Pisos 4-5) Lima - Lima Miraflores.
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(iv) la denunciada no ponía a disposición de los consumidores productos
alimenticios saludables, tales como: frutas, frutos secos, sándwich con
palta y otros.
2. Aspec solicitó a la Comisión en calidad de medidas correctivas que: (i) se
declaren las restricciones realizadas por la denunciada como ilícitas por ser
abusivas; (ii) se le imponga la sanción correspondiente; (iii) el pago de las
costas y costos del procedimiento; y, (iv) la asignación de un porcentaje de la
multa impuesta.
3. Mediante Resolución 1 del 23 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica de la
Comisión imputó contra Cineplex las siguientes presuntas infracciones:
“(…)
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 7 de febrero de 2017, presentada
por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios ASPEC, en contra
de Cineplex S.A., de acuerdo con el siguiente detalle:
(i) Por presuntas infracciones a los artículos 47° inciso b, 48° inciso c y 57°
tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición de los
consumidores productos alimenticios con precios elevados, a efectos de
que puedan acceder con estos a las salas de cine.
(ii) Por presuntas infracciones a los artículos 49°.1, 50° inciso e y 58°.1 de la
proveedor denunciado habría restringido el acceso a sus salas de cine
con cualquier tipo de productos alimenticios que no hubieran sido
adquiridos en dicho establecimiento.
(iii) Por presuntas infracciones a los artículos 18°, 19° y 40° de la Ley 29571,
denunciado no habría sustentado y/o explicado sobre las restricciones
de ingresar productos alimenticios no adquiridos en su establecimiento,
a las salas de cines.
(iv) Por presuntas infracciones a los artículos 1°.1 inciso f, 18° y 19° de la
proveedor denunciado, dentro de los productos puestos a disposición de
los consumidores en las salas de cine, no contarían con productos
alimenticios saludables.”
4. En sus descargos, Cineplex manifestó lo siguiente:
(i) Los precios que fijaba en su establecimiento los regulaba en base a la
oferta y demanda del mercado, es decir, ejerciendo su derecho de
libertad de empresa;

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