RESOLUCION, Nº 0032-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo Municipal que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco-RESOLUCION-Nº 0032-2018-JNE

Fecha de disposición24 Febrero 2018
Fecha de publicación24 Febrero 2018

Expediente N° J-2017-00411-A01

URUBAMBA – CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lucio Mateos Huambo en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 128-2017-MPU, del 18 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

Con fecha 24 de julio de 2017, Lucio Mateos Huambo solicitó al Concejo Provincial de Urubamba la vacancia de Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor del citado concejo municipal (fojas 332 a 343), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), argumentando sustancialmente lo siguiente:

  1. La señora Consuelo Rodríguez Vargas es tía de Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor de la Municipalidad Provincial de Urubamba, existiendo una relación parental entre ambos de tercer grado de consanguinidad.

  2. Durante los años 2015, 2016 y parte del año 2017, la citada señora Consuelo Rodríguez Vargas ha celebrado diversos contratos mediante órdenes de servicios con la referida entidad edil, contratos que datan de fecha posterior al día en que el citado regidor asumió el cargo.

  3. La autoridad cuestionada conoció de la contratación de su familiar, sin embargo, en clara omisión de su función fiscalizadora, no realizó ninguna acción destinada a finalizar o impedir que se produzca una nueva contratación.

    A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante mediante escritos, de fechas 4 y 29 de agosto del presente año (fojas 324 y 159), adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:

  4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Marco Antonio Valcárcel Rodríguez (fojas 325).

  5. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Juana Griselda Rodríguez Vargas (fojas 326).

  6. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Consuelo Rodríguez Vargas (fojas 327).

  7. Diversa documentación relacionada al servicio prestado por Consuelo Rodríguez Vargas a la Municipalidad Provincial de Urubamba, como, solicitudes de cotización, órdenes de servicio, comprobante de pagos y recibos por honorarios, entre otros (fojas 163 y vuelta a 294 y vuelta).

    Los descargos de la autoridad cuestionada

    Con fecha 4 de setiembre de 2017, el regidor Marco Antonio Valcárcel Rodríguez presentó sus descargos (fojas 115 a 122), alegando, entre otros hechos, lo siguiente:

  8. No se acredita de manera fehaciente el parentesco consanguíneo de primer grado entre Juana Griselda Rodríguez Vargas y su persona, refiriendo que de su partida de nacimiento se establece que quien firma y declara su nacimiento es su padre Braulio Valcárcel Andrade y no la persona de Juana Griselda Rodríguez Vargas, agregando que, en razón de ello, tampoco se acreditaría la relación consanguínea de tercer grado entre Consuelo Rodríguez Vargas y el recurrente.

  9. El suscrito, luego de la notificación con el pedido de vacancia, recién toma conocimiento de la prestación de servicios que habría estado efectuando la señora Consuelo Rodríguez Vargas a favor de la Municipalidad Provincial de Urubamba, aseverando que no ha intervenido de forma directa ni indirecta para beneficiar a la citada señora, ya que esos procedimientos fueron efectuados exclusivamente por los funcionarios de las áreas correspondientes.

  10. “… la prestación de servicio contratada por la entidad, es la difusión por un medio de comunicación radial de actividades de saneamiento básico rural, que por su naturaleza se desarrollan fuera de las instalaciones de la entidad, que no encuentra sujeta a subordinación, el pago por la prestación del servicio no tiene carácter remunerativo …”.

    A efectos de acreditar lo alegado adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:

  11. Copia certificada de la partida registral N° 02086935, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (fojas 123 a 128).

  12. Copia certificada de documentos, de fechas 3 de febrero de 2016 y 1 de agosto de 2017, suscritos por la autoridad cuestionada y presentados ante la Municipalidad Provincial de Urubamba (fojas 129 y 130).

  13. Copia certificada de la Carta N° 5-MVR.R.MPU.2017, de fecha 24 de agosto de 2017 (fojas 131).

    Sobre la posición del Concejo Provincial de Urubamba

    En sesión extraordinaria, de fecha 4 de setiembre de 2017 (fojas 96 a 103), el Concejo Provincial de Urubamba, conformado por el alcalde y nueve regidores, rechazó, por cuatro votos a favor y cinco en contra, la solicitud de vacancia presentada por Lucio Mateos Huambo en contra del regidor Marco Antonio Valcárcel Rodríguez. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 128-2017-MPU, de fecha 18 de setiembre del mismo año (fojas 78 a 84).

    Sobre el recurso de apelación

    El 5 de octubre de 2017, Lucio Mateos Huambo, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 128-2017-MPU, de fecha 18 de setiembre del 2017 (fojas 20 a 37), bajo similares fundamentos esgrimidos en su pedido de vacancia, agregando lo siguiente:

  14. El regidor cuestionado, lejos de cumplir su labor de fiscalización al interior de la municipalidad, ha aceptado continuamente encargaturas del despacho de alcaldía, durante los años 2015, 2016 y 2017 ante la ausencia del alcalde provincial, pese a existir un primer regidor, hechos que demuestran una estrecha confianza entre el citado regidor y el alcalde de la municipalidad.

  15. La actitud asumida por el regidor cuestionado de pretender negar a una madre, con la finalidad de eximir sus responsabilidades frente a cobros realizados por su familiar, es bastante indignante y coloca a la autoridad en un aparente deterioro moral frente a la sociedad.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, regidor de la Municipalidad Provincial de Urubamba, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta tía, Consuelo Rodríguez Vargas en la entidad edil.

    CONSIDERANDOS

    Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM

    1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

    2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

      Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

    3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE).

    4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

    5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este...

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