RESOLUCION, Nº 0025-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la la Res. Nº 0438-2017-JNE que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco-RESOLUCION-Nº 0025-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición20 de Febrero de 2018

Expediente N° J-2016-01229-A02

YANACANCHA–PASCO–PASCO

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Colqui Salomé en contra de la Resolución N° 0438-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación

Mediante la Resolución N° 0438-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017 (fojas 578 a 590), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Eladio Bravo Yalico, revocó el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 002-2017-CM/MDY-PASCO, del 4 de julio de 2017, y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra Luis Colqui Salomé, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los principales fundamentos de la resolución recurrida fueron los siguientes:

  1. Respecto al primer elemento de la causal de restricciones de contratación, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, sobre un bien (dinero) municipal, puesto que, en mérito a la Sesión Ordinaria N° 008-2015, formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 013-2015-CM-MDY, se emitió el Comprobante de Pago N° 0400, de fecha 24 de abril de 2015 (fojas 308 del Expediente de Apelación N° J-2016-01229-A01), en el que consta que la Municipalidad Distrital de Yanacancha desembolsó la suma de S/ 43 876.00 (cuarenta y tres mil ochocientos setenta y seis con 00/100 soles) a nombre de Israel Terán Bromley, monto que le fue girado por el concepto de gastos y trámites administrativos para desaduanar un ómnibus donado a la referida comuna.

  2. En cuanto al segundo elemento de la referida causal, se concluyó que el alcalde sí tuvo un interés de proteger los intereses particulares de un tercero (Israel Terán Bromley), en tanto no realizó las diligencias debidas para garantizar y proteger los intereses de la comunidad, pese a ser solicitado por los regidores y funcionarios públicos, mediante la Carta N° 01-2015/Regidores-MDY, del 5 de octubre de 2015 (fojas 195); Acta de denuncia verbal ante el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, del 13 de abril de 2016 (fojas 449 y vuelta); Pedido de fecha 3 de mayo de 2016 (fojas 291); Informe de Fiscalización, de fecha 17 de mayo de 2016 (fojas 295 a 297); Informe N° 0129-2015-SGT-MDY-PASCO, del 9 de octubre de 2015 (fojas 112 del Expediente de Apelación N° J-2016-01229-A01).

  3. Así, se verificó la existencia de un beneficio pecuniario a favor de un tercero, a quien el alcalde presentó ante el concejo municipal, según consta en el acta de la Sesión Ordinaria N° 008-2015, de 23 de abril de 2015 (fojas 300 a 309), y respecto del cual no realizó ninguna acción para verificar, de manera regular, a quién le estaba entregando el caudal del municipio, ni antes ni después de aprobada la donación y entregado el dinero. Asimismo, dado que, de conformidad con el artículo 6 de la LOM, el alcalde es la máxima autoridad administrativa de la municipalidad y, por lo tanto, responsable, directa o indirectamente, por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa, debió velar por los intereses de la comuna, estando prohibido de proteger los intereses particulares de Israel Terán Bromley.

  4. Con relación al tercer elemento de la causal de restricciones de contratación, cabe mencionar que una de las atribuciones del alcalde es defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna, especialmente, en lo que respecta al manejo de sus bienes.

  5. En el caso de autos, si bien se concretó la devolución del dinero entregado a Israel Terán Bromley a la municipalidad, lo que se acredita con la Carta EF/92-0501N°-2016, del 24 de agosto de 2016 (fojas 546), ello supuso un desmedro en el patrimonio de la entidad edil, toda vez que dicho dinero no pudo ser utilizado por el citado gobierno local, desde el 23 de abril de 2015 hasta el 24 de agosto de 2016, lo cual impidió que dicho caudal se destine, por ejemplo, a la ejecución de servicios u obras públicas en beneficio de la población. De ahí que se tuvo por acreditado el conflicto de intereses, toda vez que el interés de un tercero se vio favorecido frente al interés general de la comuna de Yanacancha.

  6. Por consiguiente, al verificar la existencia de los tres elementos de la causal de restricciones de la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, este órgano colegiado declaró fundado el recurso de apelación, revocó el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde, a quien dejó sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal.

    Argumentos del recurso extraordinario

    El 9 de noviembre de 2017 (fojas 603 a 613), Luis Colqui Salomé interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0438-2017-JNE. Asimismo, con los escritos, del 20 de noviembre (fojas 620 a 626) y 1 de diciembre de 2017 (fojas 634 a 645), amplió sus alegatos respecto al recurso presentado. Sobre el particular, aduce lo siguiente:

  7. La resolución recurrida vulneró “el derecho a la motivación de las resoluciones, así como el derecho a la legítima defensa procesal en el ámbito jurisdiccional electoral como garantía fundamental al derecho constitucional a la seguridad jurídica”.

  8. “El desembolso de dinero a favor de Israel Terán Bromley, gerente del Group Pegasus Import Export S.A.C. Company, se realizó con la finalidad de desaduanar el vehículo donado a la Municipalidad Distrital de Yanacancha, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las restricciones de la contratación, en tanto, no ha adquirido o rematado un bien municipal, pues finalmente el dinero desembolsado ha sido devuelto íntegramente a las arcas de la Municipalidad inclusive con los intereses legales generados durante el tiempo que el dinero estuvo en manos del señor Terán Bromley, no irrogando perjuicio a la municipalidad”.

  9. La Orden de Pago N° 0400, de fecha 24 de abril de 2015, no prueba la existencia de un contrato en los términos establecidos en el artículo 1624 del Código Civil. Del mismo modo, “obra el Acuerdo N° 008-2015, en virtud del cual el Concejo Distrital de Yanacancha acepta la donación del autobús, empero este documento es la declaración unilateral del concejo que es parte en el acuerdo de donación del bus. Luego de ello debió suscribirse el contrato bajo la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, hecho que no se ha concretado. Nadie niega que exista acuerdo de voluntades, pero no todo acuerdo de voluntades es un contrato”.

  10. Señala también que “la atribución y facultad de aceptar la donación de bienes a la comuna corresponde al concejo municipal, por lo que el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo N° 008-2015 es una acción legítima y válida por parte del Concejo Distrital de Yanacancha, en tanto, los efectos legales están enmarcados en los criterios jurídicos del debido proceso”.

  11. Enfatiza que no se analizó el conflicto de intereses que “está determinado por la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: i) una persona, organización o institución en la cual concurran dos lealtades distintas y que se implican recíprocamente en la adopción de decisiones […]; ii) existencia de una relación en la que se valora como indispensable la obligación legal, contractual, convencional, profesional o fiduciaria de actuar conforme con los intereses de otro sujeto principal y no del propio […]; iii) coexistencia en el sujeto de otro interés (económico, profesional, corporativo, amical) que también, bajo otras condiciones, desearía promover o no dificultar; iv) que ese otro interés, sea propio o ajeno, pero atribuible a él por su relación personal; v) una incompatibilidad total o parcial de ese interés que le es atribuible con el interés del principal. De...

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