Resolución nº 121-2018/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente263-2017/CPC-INDECOPI-PIU

RESOLUCIÓN Nº 121-2018/INDECOPI-PIU EXPEDIENTE Nº 263-2017/CPC-INDECOPI-PIU

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DENUNCIANTE : SILVIA ROSA PACHECO CRISANTO (LA SEÑORA

PACHECO)

DENUNCIADOS : BANCO RIPLEY PERÚ S.A. (EL BANCO) MATERIA : CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: En mérito al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, la Comisión considera que corresponde declarar concluido el procedimiento y ordenar el archivo del expediente administrativo.

Piura, 7 de febrero de 2018

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos materia de denuncia:

  1. El 8 de agosto de 2017, la señora Pacheco denunció al Banco por presunto incumplimiento de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Que, el día 5 de julio de 2017 recibió la llamada de personal del Banco informándole de las siguientes compras efectuadas con su tarjeta de crédito, las cuales no reconoce.

    30/06/2017 Saga Falabella S/. 453.70 1/07/2017 Hipermercado

    Tottus

    S/. 497.40

    3/07/2017 Saga Falabella S/. 840.90

    (ii) Que, le informó a personal de Banco que recibió una llamada telefónica de personal Oncosalud, indicándole que, por encargo del Banco, el monto de la prima mensual del seguro oncológico a favor de su menor hija ya no se efectuaría; solicitándole los últimos dígitos de su tarjeta para efectuar la cancelación.

    (iii) Que, la persona que se comunicó con ella, le brindó toda la información del seguro, la beneficiaria y monto de la prima mensual, la cual conocía únicamente el Banco, por lo que le causó la convicción que era personal de la aseguradora.

    (iv) Que, el Banco no cuenta con efectivos mecanismos de seguridad ya que cualquier persona ajena a la relación contractual puede acceder a ese tipo de información.

    (v) Que, nunca ha realizado compras por internet con su tarjeta de crédito por lo que el Banco debió advertir que se trataba de una conducta inusual.

    (vi) Que, el Banco debió comunicarse con ella desde el primer día que advirtió la conducta inusual y no hasta la tercera compra.

    (vii) Que, el Banco no le brindó información sobre el lugar donde se efectuaron las compras, indicándole que la oficina de Piura no tiene acceso a dicha información.

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Av. Los Cocos Nº 181-183, Mz B, lote 3, Urb. Club Grau, Piura – Perú

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  2. La señora Pacheco solicitó, en calidad de medidas correctivas que: i) se exija el lugar de compra exacto y se verifiquen los cargos de cada compañía en el cual se recibe o se apersonan para recoger los productos adquiridos vía internet; ii) el Banco no ejecute el pago por los consumos no reconocidos.

  3. Cabe señalar que la señora Pacheco presentó su denuncia ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos, y al no ser dicha vía la adecuada para tramitar su pretensión, se remitió lo actuado a la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Piura, elevando el expediente mediante Memorándum N° 1749-2017/PS0-INDECOPI-PIU el 16 de agosto de 2017.

    1.2. Imputación de cargos:

  4. Mediante Resolución N° 1 del 15 de setiembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta, imputándole a título de cargos lo siguiente:

    (i) El hecho que el Banco no habría implementado mecanismos de seguridad para evitar el acceso no autorizado a los datos proporcionados por la señora Pacheco en la contratación del seguro oncológico, tales como; el nombre completo de su menor hija, su número de teléfono, el monto de la prima mensual del seguro, fechas de pago de las primas; los mismos que estarían en sus sistemas; podría configurar una infracción al deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el Banco y lo que efectivamente recibió, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código1.

    (ii) El hecho que el Banco no habría implementado las medidas de seguridad pertinentes para evitar que se realicen operaciones no reconocidas; y, en consecuencia, habría cargado indebidamente en la

    [1] 1 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para lo cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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    cuenta de la Tarjeta de Crédito Ripley Silver Mastercard de titularidad de la señora Pacheco, tres consumos efectuados por internet por el importe ascendente a S/. 1,792.00 soles, los cuales no reconoce; podría...

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