Resolución nº 2202-2017/CSD de Dirección de signos distintivos, de 8 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorDirección de signos distintivos
Número de expediente367858-2008/DSD
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PERU I Presidencia
del Consejo deMinistros
DIRECC16N DE SIGNOS DISTINTIVOS
COMISION DE SIGNOS DISTINTIVOS
RESOLUCION ? 2202-2017/CSD-INDECOPI
EXPEDIENTE
SOLICITANTE
OPOSITORA
MATERIA
367858-2008
DAMIAN CANCHANO, EDMEN ROLANDO
EMPRESAS COMERCIALES S.A.
SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO
OPOSICION - LEVANTAMIENTO DE SUSPENSION
Lima, 08 de agosto de 2017.
1.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de septiembre de 2008, DAMIAN CANCHANO, EDMEN ROLANDO, de
Peru, solicito el registro de la marca de producto constituida por la forma bidimensional
de la planta de una zapatilla, en cuya planta aparece la letra A en forma caracteristica,
al centre, y dentro de una figura rectangular, se aprecia la denominacion A ATHLETIC
escrita en letras caracteristicas y la representacion de la letra R dentro de una figura
circular (sin reivindicar), en la parte inferior se aprecia una figura circular en cuyo borde
aparece la denominacion FOTWEAR escrita en letras caracteristicas y dos estrellas, al
centre aparece la letra A en forma caracteristica; en el foxing se aprecia la denominacion
NEW ATHLETIC escrita en letras caracteristicas en los colores blanco, negro, plomo y
gris; conforme al modelo adjunto:
Para distinguir plantas para zapatillas; zapatillas; prendas de vestir, shorts, truzas y
polos deportivos, de la clase 25 de la Clasificacion Internacional.
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIONDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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PERU IPresidencia
del Cpnsejo de Ministros
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009, EMPRESAS COMERCIALES S.A, de
Peru, formula oposicion argumentando lo siguiente:
Es titular (s/c) y licenciataria de las marcas ATHLETES WORLD y logotipo (certificado
? 106939) y ATHLETES WORLD (certificado ? 102428), que distinguen productos
de las clases 25 y 28 de la Clasificacion Internacional, respectivamente; las cuales
administra en virtud del contrato de uso que celebro con BATA BRANDS S.a.r.l.
El signo solicitado es semejante a dichas marcas registradas, las cuales vienen siendo
usadas desde el ano 1995 y gozan de gran notoriedad en el mercado nacional.
Asi, el registro del signo solicitado puede causar dilucion de la fuerza distintiva y del
valor comercial o publicitario de las marcas registradas.
Dado que se pretende distinguir productos de la clase 25, el consumidor presta un
considerable grado de atencion al momenta de adquirirlos, valiendose para ello de las
etiquetas e impresiones con las que cuentan dichos productos.
El solicitante tiene como finalidad obtener un beneficio indebido de la notoriedad de las
marcas registradas, ya que los signos en conflicto son grafica y foneticamente
semejantes.
Asimismo, el registro del signo solicitado es susceptible de causar riesgo de confusion
con las marcas registradas, siendo el caso incluso que el signo solicitado sera asociado
como un signo derivado de sus marcas.
De registrarse el signo solicitado, el publico podra asumir que este pertenece a su
familia de marcas (s/'c).
Cito jurisprudencia que considero aplicable alcaso.
Adjunto medios probatorios.
Amparo sus argumentos en lo establecido en los articulos 136 incisos a) y h) y 228 de
la Decision 486; asi como en los articulos 186 y 187 del Decreto Legislativo ? 823.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2009, al absolver el traslado de la oposicion
formulada, DAMIAN CANCHANO, EDMEN ROLANDO, senalo lo siguiente:
Es titular de diversas marcas en la clase 25 que incluyen en su estructura el termino
generico ATHLETIC, por lo que no existe un caracter de exclusiva como
aparentemente lo esta entendiendo la opositora.
^
En efecto, es titular de las marcas: sathsatk (certificado ? 124322), ^ (certificado N0
126035),
(certificado ? 77993), que distinguen productos de la clase 25 de la Clasificacion
Internacional.
De esta forma, el signo solicitado no es mas que la recreacion de sus marcas ya
registradas. Par ello, la opositora no puede sentirse afectada por una situacion ya
generada (s/c).
En efecto, no puede pretenderse la exclusividad sobre un termino que coexiste y forma
parte de diversas marcas registradas.
Mediante Resolucion ? 1070-2010/CSD-INDECOPI, de fecha 07 de mayo de 2010, la
Comision de Signos Distintivos dispuso suspender el tramite del presente expediente,
hasta que se resolviesen de manera definitiva en la via judicial y administrativa, segun
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corresponda, la demanda contenciosa administrativa presentada porAIR SPEED S.A.C.
contra el INDECOPI con relacion a la Resolucion ? 797-2007/TPI-INDECOPI; y el
expedients ? 418260-2010.
2. CUESTIONES EN DISCUSION
La Comision, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, debera determinar lo
siguiente:
(i) Si corresponde levantar la suspension dispuesta mediante Resolucion ? 1070-
2010/CSD-INDECOPI, de fecha 07 de mayo de 2010.
(ii) Si EMPRESAS COMERCIALES S.A., de Peru, cuenta con legitimo interes para
formular oposicion en el presente procedimiento.
3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
3.1. Cuestion previa
Reflistros del solicitante
^
En el presents caso, el solicitante senalo que estitularde las marcas: Sthiutk (certificado
? 124322), &® (certificado ? 126035), et!"ct's (certificado ? 83891), QtMetic (certificado
? 73867) y (IthletlC (certificado ? 77993), que distinguen productos de la clase 25 de
la Clasificacion Internacional.
De esta forma, agrego, el signo solicitado no es mas que la recreacion de sus marcas ya
registradas. Por ello, acoto, la opositora no puede sentirse afectada por una situacion ya
generada (s/'c).
Al respecto, cabe senalar que la autoridad administrativa tiene la obligacion de evaluar
mtegramente cada nueva solicitud que se presente ante su competencia, a fin de
determinar si elta cumple con los requisitos para acceder al registro o no, dependiendo
la decision de las condiciones del signo solicitado y los antecedentes registrales del
caso.
Siendo asf, los registros obtenidos por el solicitante no determinan el resultado del
analisis que se realice en el presents expediente.
3.2. Informe de antecedentes
De los antecedentes registrales que obran en el expediente, se ha verificado lo
slguiente:
a) BATA BRANDS S.a.r.l., es titular de las siguientes marcas:
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Ill
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La marca de producto constituida por la denominacion ATHLETES WORLD escrita
en letras caracterfsticas, al lado izquierdo se aprecia una figura humana
caractenstica; conforme al modelo adjunto:
ATHLETCS
WCMULO
Inscrita el 05 de julio de 2005, con certificado ? 106939, vigente hasta el 05 de
julio de 2025, para distinguir prendas de vestir, incluyendo zapatos y zapatillas, de
la clase 25 de la Clasificacion Intemacional.
La marca de producto constituida par la denominacion ATHLETES WORLD,
inscrita el 18 de enero de 2005, con certificado ? 102428, vigente hasta el 18 de
enero de 2025, para distinguir articulos deportivos correspondientes a la clase, de
la clase 28 de la Clasificacion Internacional.
b) DAMIAN CANCHANO, EDMEN ROLANDO, es titular de las siguientes marcas:
La marca de producto constituida por la forma tridimensional de una planta de
calzado cuya suela presents figuras triangulares y en los bordes figuras circulares
de diferentes tamanos, todo dividido par lineas irregulares (sin reivindicar); en la
parte central de la planta se aprecia la denominacion ATHLETIC escrita en letras
caractensticas y la representacion estilizada de la letra A, en la vista lateral de la
planta se aprecia la denominacion ATHLETIC escrita en letras caractensticas y la
representacion estilizada de la letra A, sin reivindicar colores; conforme al modelo
adjunto:
Inscrita el 12 de febrero de 2007, con certificado ? 126035, vigente hasta el 12
de febrero de 2027, para distinguir exclusivamente zapatillas de futbol, de la clase
25 de la Clasificacion Internacional.
La marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominacion
ATHLETIC escrita en letras caractensticas en la parte superior se aprecia la letra
A en forma estilizada, todo en los colores lila y rojo; conforme al modelo adjunto:
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^
Inscrita el 26 de diciembre de 2006, con certificado ? 124322, vigente hasta el 26
de diciembre de 2026, para distinguir zapatos y zapatillas de deporte y vestir,
vestidos y sombrerena, de la clase 25 de la Clasificacion Internacional.
La marca de producto constituida por la denominacion logotipo conformado por la
denominacion ATHLETIC escrita en letras caracteristicas; encima de esta una
figura circular con la letra a estilizada, alrededor del circulo las palabras ITALIAN
SPORT con diversas estrellas, sin reivindicar colores, conforme al modelo adjunto:
athletic
Inscrita el 10 de agosto de 2001, con certificado ? 73867, vigente hasta el 10 de
agosto de 2021, para distinguir calzados, zapatillas y prendas de vestir, de la clase
25 de la Clasificacion Internacional.
c) NEW ATHLETIC GROUP S.A.C., de Peru (antes AIR SPEED S.A.C.), estitularde
la marca de producto constituida par la denominacion NEW ATHLETIC, inscrita el
26 de octubre de 2006, con certificado ? 139242, vigente hasta el 26 de octubre
de 2026, para distinguir calzado de la clase 25 de la Clasificacion Internacional.
Al respecto, conviene precisar que dicho registro fue solicitado mediante
expediente ? 254402-2005. Contra dicha solicitud, DAMIAN CANCHANO,
EDMEN ROLANDO formulo oposicion en base a sus marcas A ATHLETIC
ITALIAN SPORT y logotipo (certificado ? 73867), ATHLETIC y grafia
(certificado ? 77993) y AUTHENTIC y grafia (certificado ? 77534), para
distinguir productos de la clase 25 de la Clasificacion Internacional.
Mediante Resolucion N0 17797-2006/OSD-INDECOPI1, de fecha 26 de octubre
de 2006, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI declaro infundada la
oposicion formulada por EDMEN ROLANDO DAMIAN CANCHANO, y dispuso
otorgar el registro del signo solicitado2. Contra dicha resolucion se interpuso
recurso de apelacion.
Cabe precisar que mediante Resolucion ? 20960-2006/OSD-INDECOPI, de fecha 18 de diciembre de
2006, la Oficina de Signos Distintivos dispuso rectificar un error material de dicha Resolucion, referido
al nombre de las partes incluidas en la parte resolutiva de la misma.
La Oficina (ahora Comision) determino que los signos en conflicto no resultaban confundibles entre si.
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Mediante Resolucion ? 797-2007/TPI-INDECOPI, de fecha 23 de abril de
2007, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI revoco la
Resolucion ? 17797-2006/OSD-INDECOPI, y, en consecuencia, dispuso
denegar el registro de la marca solicitada porAIR SPEED S.A.C.3 Contra dicha
resolucion se interpuso una accion contenciosa administrativa.
Mediante Resolucion ? 01, de fecha 26 de julio del 2007, recaida en el
expediente ? 22-07-MC, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrative) de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvio conceder la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, dispuso suspender la
ejecutjvidad de la Resolucion ? 797-2007/TPI-INDECOPI, de fecha 23 de abril
de 2007.
Mediante Resolucion ? 05, de fecha 03 de septiembre del 2007, recaida en el
expediente ? 22-07-MC, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrative de la Corte Superior de Justicia de Lima, precise los alcances
de la Resolucion Cautelar ? 01, senalando que como consecuencia de la
referida suspension, y en tanto no se resuelva en definitiva el proceso principal,
quedan vigentes los derechos de la actora derivados de la emision de la
Resolucion ? 17797-2006/OSD-INDECOPI.
Mediante Resolucion N0 2007-2007/TPI-INDECOPI de fecha 11 de octubre de
2007, la Sala de Propiedad Intelectual dispuso SUSPENDER la ejecucion de la
Resolucion ? 797-2007/TPI-INDECOPI, de fecha 23 de abril del 2007, en tanto
se mantenga vigente la medida cautelar concedida por la Quinta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia
de Lima.
Mediante Resolucion ? 10658-2008/OSD-INDECOPI de fecha 11 dejunio de
2008, la Oficina de Signos Distintivos, en cumplimiento de lo ordenado par la
Quinta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima,
dispuso emitir el Certificado de registro correspondiente a la marca de producto
constituida par la denominacion NEW ATHLETIC, para distinguir calzado, de la
clase 25 de la Clasificacion Internacional, a favor de AIR SPEED S.A.C. conforme
a los dispuesto por la Resolucion ? 17797-2006/OSD-INDECOPI de fecha 26
de octubre de 2006, en tanto se mantenga vigente la medida cautelar concedida
par la Quinta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia
de Lima.
Como consecuencia de la antes mencionada resolucion se emitio el certificado
? 139242.
Mediante Memorandum ? 443-2014/GEL de fecha 21 de mayo de 2014, la
Gerencia Legal de INDECOPI remitio a la Secretana Tecnica de la Sala de
Propiedad Intelectual copias de los siguientes documentos:
Al respecto, la Sala considero que, el otorgamiento del registro solicitado produciria confusion en el
publico consumidor.
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> Resolucion ? 16 de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala
Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima declare fundada la demanda interpuesta por
Air Speed S.A.C. y, en consecuencia, nula la Resolucion ? 797-2007/TPI-
INDECOPI de fecha 23 de abril de 2007 (que dispone revocar la
Resolucion ? 17797-2006/OSD-INDECOPI de fecha 26 de octubre de
2006 y, en consecuencia, deniega el registro de la marca de producto NEW
ATHLETIC, solicitado porAir Speed S.A. C.) y ordeno se otorgue el registro
de la marca de producto NEW ATHLETIC a favor de la empresa
demandante.
> Sentencia de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica dispuso
confirmar la Resolucion de fecha 23 de mayo de 2009 (entiendase: de
fecha 23 de marzo de 2009), que declare fundada la demanda, en
consecuencia, nula la Resolucion ? 797-2007/TPI-INDECOPI con lo
demas que contiene.
> Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica declare infundado el recurso de casacion
interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Organica del Poder
Judicial4, la Sala Especializada erLPromedad Intelectual dispuso que se otorgue
el siano solicitado porAIR SPEED S.A.C.
d) NEW ATHLETIC S.A.C, de Peru, (antes MORALES ORTEGAL, VICTORIA
SOLEDAD / LICERAS ALVAREZ, DIANA VICTORIA) mediante expediente ?
363671-20085, de fecha 19 de agosto de 2008, solicito el registro de la marca de
producto constituida par el logotipo conformado por la denominacion NEW NAS
ATHLETIC SHOES escrita en letras caracteristicas, todo dentro de una figura
rectangular dividida en tres partes y en la combinacion de colores, verde, blanco,
negro, plomo, rojo y amarillo; conforme al modelo adjunto:
y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de indole
administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios terminos, sin poder calificar
su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad
civil, penal o administrativa que la ley senala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominacion, fuera de la organizacion jerarquica del
Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el organo jurisdiccional. No
se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecucion, ni cortar procedimientos en tramite, bajo la responsabilidad politica,
administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso
Cabe precisar que mediante proveido de fecha 9 de julio de 2010, recaido en dicho expediente, la
Comision de Signos Distintivos tuvo presents la cesion de derechos expectaticios sobre dicha solicitud,
y en consecuencia se tuvo como nuevo solicitante a NEW ATHLETIC S.A.C.
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PERU I Presidenaa
del Consejo de Ministros
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Para distinguir zapatillas, calzado, sandalias, ropa deportiva, pantalones, short,
buzos, polos, de la clase 25 de la Clasificacion Internacional.
Contra dicha solicitud, AIR SPEED S.A.C., de Peru, formulo oposicion en base a
la marca NEW ATHLETIC (certificado ? 139242).
Al respecto, mediante Resolucion ? 2066-2009/CSD-INDECOPI, de fecha 07 de
agosto de 2009, la Comision de Signos Distintivos denego el registro del signo
solicitado6. Contra dicha resolucion se interpuso recurso de reconsideracion.
Mediante Resolucion ? 1661-201 1/CSD-INDECOPI de fecha 15 de julio de 2011 ,
la Comision de Signos Distintivos declaro infundada la reconsideracion
interpuesta. Contra dicha resolucion se interpuso recurso de apelacion.
Mediante Resolucion ? 884-2013/TPI-INDECOPI, de fecha 15 de marzo de 2015,
la Sala Especializada en Propiedad Intelectual suspendio dicho procedimiento
hasta que se resuelvan de manera definitiva en la via administrativa los
expedientes ? 442496-2011 y ? 460894-2011.
MORALES ORTEGAL, VICTORIA SOLEDAD, de Peru, fue titular de la marca de
producto constituida par la denominacion NEW ATHLETIC FOOT WEAR
ATHLETIC PERU y logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto:
Inscrita el 29 de diciembre de 2009, con certificado ? 159756, para distinguir
vestidos, ropa deportiva, calzados, zapatillas, articulos de sombrerena de la clase
25 de la Clasificacion Internacional.
Mediante expediente N0 418260-2010, de fecha 14 de abril de 2010, AIR SPEED
S.A.C., de Peru, solicito la nulidad del referido registro.
Al respecto, mediante Resolucion N0 1060-2013/CSD-INDECOPI, defecha 10 de
abril de 2013, la Comision de Signos Distintivos suspendio dicho procedimiento,
hasta que se resolviese de manera definitiva en la via judicial el expediente ? 22-
07-MC relativo a la demanda contenciosa administrativa presentada por AIR
Al respecto, la Comision determino que dicho signo resultaba confundible con la marca NEW ATHLETIC
(certificado ? 139242).
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SPEED S.A.C. contra el INDECOPI con la relacion a la Resolucion ?
2007/TPI-INDECOPI.
797-
f)
Mediante Resolucion N0 3042-2015/CSD-INDECOPI, de fecha 26 de octubre de
2015, la Comision de Signos Distintivos dispuso levantar la suspension dispuesta,
y declare fundada7 la accion de nulidad interpuesta; en consecuencia, anulo el
registro de la marca producto constituida por la denominacion NEW ATHLETIC
FOOTWEAR ATHLETIC PERU y logotipo (certificado ? 159756). Contra dicha
resolucion se interpuso recurso de apelacion.
Mediante Resolucion ? 036-2017/TPI-INDECOPI de fecha 05 de enero de 2017,
la Sala Especializada en Propiedad Intelectual CONFIRMO la Resolucion N0 3042-
2015/CSD-INDECOPI, de fecha 26 de octubre de 2015, que declare fundada la
nulidad iniciada par NEW ATHLETIC GROUP S.A.C. (antes AIR SPEED S.A.C.).
En la clase 25 de la Clasificacion Internacional, se ha verificado que existen
distintas marcas registradas a favor de diferentes titulares, que incluyen en su
conformacion el termino ATHLETIC, tales como: ATHLETIC AIR y logotipo
(certificado ? 210695), TRI ATHLETIC (certificado ? 179308), RUNNER
ATHLETIC (certificado ? 172692), FC ATHLETIC (certificado ? 197350), entre
otras marcas.
g) Finalmente, en la clase 25 de la Clasificacion Internacional, se encuentran
registradas a favor de distintos titulares, las siguientes marcas:
Marca
Certificado
Titular
158691
RODRIGUEZ LLACCTAS,
MARIO
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FISHER INT. CO. S.R.L
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7 Al respecto, la Comision determino que la marca NEW ATHLETIC FOOT WEAR ATHLETIC PERU y
logotipo (certificado ? 159756) resultaba confundible con la marca previamente registrada NEW
ATHLETIC (certificado ? 139242).
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INDUSTRIAS HADELSA E.I.R.L.
3.3. Levantamiento de suspension
La Comision de Signos Distintivos suspendio la emision de un pronunciamiento sobre la
cuestion de fondo en el presents expedients, hasta que se resolviesen de manera
definitiva en la via judicial y administrativa, segun corresponda, la demanda contenciosa
administrativa presentada par AIR SPEED S.A.C. contra el INDECOPI con relacion a la
Resolucion ? 797-2007/TPI-INDECOPI; y el expediente ? 418260-2010.
Al respecto, tal como se ha precisado en el informe de antecedentes, han quedado
resueltos en forma definitiva, en la via judicial y administrativa, segun corresponda, los
referidos procedimientos.
En ese sentido, en atencion a lo senalado en el parrafo precedente, esta Comision
determina que corresponde levantar la suspension del tramite del presente
procedimiento.
3.4. Leaitimo interes de EMPRESAS COMERCIALES S.A.
EMPRESAS COMERCIALES S.A., de Peru, sustento su oposicion alegando sertitular
(s/'c) y licenciataria de las marcas ATHLETES WORLD y logotipo (certificado ? 106939) y
ATHLETES WORLD (certificado ? 102428), que distinguen productos de la clase 25 de
la Clasificacion Internacional; las cuales administra en virtud del contrato de uso que
celebro con BATA BRANDS S.a.r.l.
El articulo 146 de la Decision ? 486 senala que "dentro del plazo de treinta dfas
siguientes a la fecha de la publicacion, quien tenga legitimo interes, podra presentar,
por una sola vez, oposicion fundamentada que pueda desvirtuarel registro de la marca".
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Conforme lo senala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, "condicion sine qua
non para que la observacion sea aceptada porla oficina nacional competente es que el
obsen/ante tenga legitimo interes al momento de presentarse la observacion, interes
que debe serprobado en el momenta administrativo respectivo".
El legitimo interes es un concepto que atane a la motivacion en virtud de la cual se
formula el acto de oposicion. Esta motivacion esta referida a la posibilidad de sufrir una
lesion de otorgarse el registro solicitado.
En el caso concrete, de la revision de los certificados citados por la opositora, se ha
verificado, conforme se ha detallado en el informe de antecedentes, que la titular de las
marcas ATHLETES WORLD y logotipo (certificado ? 106939) y ATHLETES WORLD
(certificado ? 102428), es la empresa BATA BRANDS S.a.r.L; con la cual la opositora no
ha demostrado tener ningun vinculo comercial o societario. Cabe precisar que, si bien la
EMPRESAS COMERCIALES S.A. presento el documento denominado "ADDENDUM TO
THE TRADE MARK LICENSE AGREEMENT" (fojas 83-85), el mismo se encuentra
redactado en idioma distinto al castellano, no habiendo la opositora acompanado la
traduccion correspondiente que permita conocer su contenido.
Por lo expuesto, la Comision considera que la opositora EMPRESAS COMERCIALES
S.A., no ha acreditado encontrarse legitimada para sustentar su oposicion en la supuesta
confusion entre el signo solicitado y las marcas ATHLETES WORLD y logotipo, y
ATHLETES WORLD, ni en la supuesta notoriedad de las mismas.
En tal sentido, corresponde declarar improcedente la oposicion formulada por
EMPRESAS COMERCIALES S.A, de Peru.
4. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD
Sin perjuicio de lo anterior, conforme consta en el informe de antecedentes, se verifico
que NEW ATHLETIC GROUP S.A.C, de Peru, es titular de la marca NEW ATHLETIC
(certificado ? 139242), para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificacion
Internacional. Asimismo, NEW ATHLETIC S.A.C., de Peru, solicito con anterioridad el
registro del signo NEW NAS ATHLETIC SHOES y logotipo (expediente ? 363671-
2008), para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificacion Internacional.
En ese sentido, corresponde determinar el eventual riesgo de confusion entre el signo
solicitado, y la referida marca registrada y el signo solicitado con anterioridad.
4.1. Evaluacion del riesgo de confusion
El articulo 136 inciso a) de la Decision ? 486, Regimen Comun sobre Propiedad
Industrial senala que "no podran registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en
el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean
identicos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada
por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
respecto de /os cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusion o de
asociacion".
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La confusion a la que puede ser inducido el publico consumidor o usuario en el mercado
puede darse de dos formas. Asi, la confusion directa se presents cuando dos productos
o servicios, identicos se encuentran marcados par signos iguales o similares de modo
tal que el consumidor o usuario adquiere un producto o contrata un servicio, segun el
caso, en la creencia erronea que se trata del producto o servicio del competidor. Par su
parte, la confusion indirecta, no esta referida a los productos o servicios en si, sino al
origen empresarial de los mismos, es decir que el consumidor o usuario aun
diferenciando claramente los productos o servicios, respectivamente, considera que
ambos pertenecen a un mismo titular.
De lo expuesto se concluye que para el analisis del riesgo de confusion se debera tener
en cuenta tanto la semejanza de los signos en si, como la naturaleza de ios productos
o servicios a los que se aplican, debiendose tener presente que por lo general, el riesgo
de confusion entre dos signos sera mayor cuanto mas sea la similitud o conexion
competitiva entre los productos o servicios a distinguir.
4.1.1. Productos a los aue se retieren los sionos en cuestion
En cuanto a los productos y servicios, cabe senalar que uno de los principios en los que
se sustenta el derecho marcario es el de especialidad, en virtud del cual se limita con
caracter general la posibilidad de oponer una marca registrada frente al registro o uso
de un signo identico o similar respecto a productos o servicios identicos o semejantes.
Asi, el registro de una marca otorga proteccion a su titular no solo respecto a los
productos o servicios para los cuales se concedio el registro, sino que tambien opera en
relacion a productos o servicios que se asemejen al grado de inducir a confusion al
publico consumidor, con independencia de si estos se encuentran comprendidos o no
en una misma clase de la Clasificacion Intemacional.
Al respecto, cabe precisarque la Clasificacion Internacional de Productos y Servicios de
Niza es jrrelevante para efectos de determinar si existe similitud entre los productos o
servicios en cuestion. Asi lo entiende el articulo 151 de la Decision 486 en su segundo
parrafo, al establecer expresamente que "(...) Las clases de la Clasificacion
Internacional referida en el parrafo antehor no determinaran la similitud ni la disimilitud
de los productos o servicios indicados expresamente", por lo que puede suceder que
productos o servicios comprendidos en una misma clase de la Clasificacion
Internacional no sean semejantes y, a su vez, que productos o servicios de clases
diferentes sean similares.
En consecuencia, para determinar el alcance del principio de especialidad, se debera
analizar si los productos o servicios a los que estan referidos los signos son similares
segun su naturaleza, finalidad, canales de comercializacion, complementariedad,
utilizacion conjunta o publico consumidor al que van dirigidos.
> En relacion con la marca reaistrada NEW ATHLETIC (certificado ?139242)
En el presente caso, el signo solicitado pretende distinguir plantas para zapatillas;
zapatillas; prendas de vestir, shorts, truzas y polos deportivos, de la clase 25 de la
Clasificacion Internacional.
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Por su parte, la marca registrada distingue calzado de la clase 25 de la Clasificacion
Internacional.
Al respecto, se advierte que las prendas de vestir que pretends distinguir el signo
solicitado comprenden al calzado que distingue la marca registrada.
Las zapatillas que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran comprendidas
dentro del calzado que distingue la marca registrada.
De otro lado, las plantas para zapatillas que pretende distinguir el signo solicitado se
encuentran vinculadas con el calzado (tales como las zapatillas) que distingue la marca
registrada, en la medida que son productos complementarios entre sf y de uso conjunto,
por lo que pueden ser fabricados por las mismas empresas.
Finalmente, los shorts, truzas y polos deportivos que pretends distinguir el signo
solicitado se encuentran vinculados con el calzado que distingue la marca registrada,
toda vez que se trata de productos que se encuentran destinados a ser utilizados como
vestimenta de las personas, siendo de uso complementario y conjunto. De igual manera,
los mismos estan dirigidos el mismo publico consumidor y son susceptibles de ser
comercializados en los mismos establecimientos. Finalmente, results frecuente que una
misma empresa se dedique a la fabricadon y/o comercializacion conjunta de tales
productos.
En ese sentido, se verifico que se cumple uno de los requisitos para que se genere
riesgo de confusion en el mercado, quedando par determinar si los signos son, o no,
semejantes en grado de confusion. Ademas, dada la identidad de algunos de los
productos a los que se refieren los signos en cuestion, esta Comision considera que se
incrementa el riesgo de confusion, par lo que se debera ser mas riguroso en el examen
comparativo de los signos.
> En relacion con el siano solicitado con anterioridad NEW NAS ATHLETIC SHOES
v loaotipo (expediente ? 363671-2008)
En el presents caso, el signo solicitado pretende distinguir plantas para zapatillas;
zapatillas; prendas de vestir, shorts, truzas y polos deportivos, de la clase 25 de la
Clasificacion Internacional.
Por su parte, el signo solicitado con anterioridad pretende distinguir zapatillas, calzado,
sandalias, ropa deportiva, pantalones, short, buzos, polos, de la clase 25 de la
Clasificacion Internacional.
Al respecto, se advierte que los signos en cuestion se encuentran referidos a algunos
de los mismos productos, esto es, zapatillas; shorts/short; polos deportivos/polos.
Las prendas de vestir que pretends distinguir el signo solicitado comprenden a la ropa
deportiva, pantalones, short, buzos, polos, que pretende distinguirel signo solicitado con
anterioridad.
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De otro lado, las plantas para zapatillas que pretende distinguir el signo solicitado se
encuentran vinculadas con las zapatillas que pretende distinguir el signo solicitado con
anterioridad, en la medida que son productos complementarios entre si y de uso
conjunto, por lo que pueden ser fabricados par las mismas empresas.
Finalmente, los shorts y truzas que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran
vinculados con los pantalones, buzos y polos que pretende distinguir el signo solicitado
con anterioridad, toda vez que se trata de productos que se encuentran destinados a
ser utilizados como vestimenta de las personas, siendo de uso complementario y
conjunto. De igual manera, los mismos estan dirigidos el mismo publico consumidor y
son susceptibles de ser comercializados en los mismos establecimientos. Finalmente,
results frecuente que una misma empresa se dedique a la fabricacion y/o
comercializacion conjunta de tales productos.
En ese sentido, se verifico que se cumple uno de los requisitos para que se genere
riesgo de confusion en el mercado, quedando por determinar si los signos son, o no,
semejantes en grado de confusion. Ademas, dada la identidad de algunos de los
productos a los que se refieren los signos en cuestion, esta Comision considera que se
incrementa el riesgo de confusion, par lo que se debera ser mas riguroso en el examen
comparative) de los signos.
4.1.2. Examen comparativo
El articulo 45 del Decreto Legislativo ? 1075, senala que "a efectos de establecer si
dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusion y error al consumidor, la
Direccion competente tendra en cuenta principalmente /os siguientes criterios:
a) La apreciacion sucesiva de /os signos considerando su aspecto de conjunto y con
mayor enfasis en las semejanzas que en las diferencias;
b) El grado de percepcion del consumidor medio;
c) La naturaleza de /os productos o servicios y su forma de comercializacion o
prestacion, respectivamente;
d) El caracter arbitrario o de fantasia del signo, su uso, publicidad y reputacion en el
mercado; y,
e) Si el signo es parte de una familia de marcas".
El articulo 46 del Decreto Legislativo ? 1075 establece que "tratandose de signos
denominativos, en adicion a /os criterios senalados en el artfculo 45 de este Decreto
Legislative, se tendra en cuenta lo siguiente:
a) La semejanza grafico-fonetica;
b) La semejanza conceptual; y,
c) Si el signo incluye palabras genericas y/o descriptivas, se realizara el analisis
sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva".
El articulo 48 del Decreto Legislativo ? 1075, senala que "tratandose de signos mixtos,
formados por una denominacion y un elemento figurativo, en adicion a /os criterios
senalados en los artfculos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo, se tendra en
cuenta lo siguiente:
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a) La denominacion que acompana al elemento figurativo;
b) La semejanza conceptual; y,
c) La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento grafico,
con el objeto de identificar la dimension caracteristica del signo".
Por su parte, el articulo 49 del Decreto Legislativo ? 1075 senala que "tratandose de
un signo denominativo y uno figurativo se tendra en consideracion la semejanza
conceptual. Tratandose de un signo denominativo y uno mixto, se tendran en cuenta /os
criterios senalados en /os articulos 45 y 48 de este Decreto Legislativo. Tratandose de
un signo figurativo y uno mixto, se tendran en cuenta /os criterios senalados en los
artlculos 47 y 48 del presente Decreto Legislativo.
En los tres supuestos seran igualmente de aplicacion /os criterios senalados en el
articulo 45 del presente Decreto Legislativo."
Asimismo, para determinarsi dos signos son confundibles, debe partirse de la impresion
de conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el publico consumidor, ya que par
lo general, este no podra comparar ambos signos a la vez, sino mas bien el signo que
tenga al frente en un momenta determinado va a ser confrontado con el recuerdo que
guarde del signo anterionnente percibido.
Es par ello, que al comparar dos signos deben considerarse principalmente aquellas
caracteristicas que puedan ser recordadas por el publico consumidor, debiendo tener
presents ademas, que por lo general el recuerdo y capacidad de diferenciacion de los
consumidores dependeran de los productos o sen/icios a distinguiry de la atencion que
usualmente presten para su adquisicion o contratacion.
> En relacion con la marca reaistrada NEW ATHLETIC (certificado ? 139242)
Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado A ATHLETIC NEW
ATHLETIC FOTWEAR y forma bidimensional, y la marca registrada NEW ATHLETIC,
se advierte que dichos signos son semejantes.
Signo solicitado
Marca registrada
NEW ATHLETIC
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En efecto, la semejanza entre el signo solicitado A ATHLETIC NEW ATHLETIC
FOTWEAR y la marca registrada NEW ATHLETIC radica en que los mismos se
encuentran constituidos par la denominacion NEW ATHLETIC, unico elemento de la
marca registrada, lo cual determina que ambos signos susciten un impacto fonetico de
conjunto semejante.
Cabe precisar que, si bien el signo solicitado presenta adicionalmente la forma
bidimensional de la planta de una zapatilla, la cual contiene elementos graficos,
acompanado de elementos cromaticos (blanco, negro, plomo y gris); ello no impedira
que los consumidores a los que se encuentran destinados los signos, les atribuyan un
mismo origen empresarial.
Finalmente, cabe acotar que, si bien se advierte la existencia de otras marcas
registradas que incluyen en su conformacion el termino ATHLETIC en la clase 25 de la
Clasificacion Internacional, ello no desvirtua la semejanza antes expuesta, debido a que
los signos en cuestion fueron analizados en su conjunto.
> En relacion con el signo solicitado con anterioridad NEW NAS ATHLETIC SHOES
v loaotipo (expediente ? 363671-2008)
Previamente a realizar el examen comparativo de los signos, corresponde dejar
establecido que el termino en ingles SHOES, presente en el signo solicitado con
anterioridad, y cuya traduccion8 (zapatos) es susceptible de ser entendida por el publico
consumidor debido a su uso frecuente en el mercado9; constituye un elemento generico
debido a que designa a algunos de los productos que pretende distinguir dicho signo,
por lo que no sera considerado en el examen comparativo.
Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado A ATHLETIC NEW
ATHLETIC FOTWEAR y forma bidimensional, y la marca registrada NEW NAS
ATHLETIC SHOES, se advierte que dichos signos son semejantes.
Signo solicitado
Signo solicitado con anterioridad
Informacion verificada en: httDS://es.oxforddictionaries.com/traducir/inqles-espanol/shoe
Informacion verificada en: httD://www.elevateshoesDeru.com/, httD://listado.mercadolibre.com.De/urban-
shoes, httDS://www.tiendeo.De/Tiendas/lima/dc-shoes
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del ConsejQ de Ministros
En efecto, la semejanza entre el signo solicitado A ATHLETIC NEW ATHLETIC
FOTWEAR y el signo solicitado con anterioridad NEW NAS ATHLETIC radica en que
los mismos se encuentran constituidos por la denominacion NEW ATHLETIC, lo cual
determina que ambos signos susciten un impacto fonetico de conjunto semejante.
Cabe precisar que, si bien el signo solicitado presenta adicionalmente la forma
bidimensional de la planta de una zapatilla, la cual contiene elementos graficos,
acompanado de elementos cromaticos (blanco, negro, plomo y gris), y el signo solicitado
con anterioridad esta constituido adicionalmente por una figura rectangular dividida en
tres partes y en la combinacion de colores, verde, blanco, negro, plomo, rojo y amarillo;
ello no impedira que los consumidores a los que se encuentran destinados los signos,
les atribuyan un mismo origen empresarial.
Finalmente, cabe acotar que, si bien se advierte la existencia de otras marcas
registradas que incluyen en su conformacion el termino ATHLETIC en la clase 25 de la
Clasificacion Internacional, ello no desvirtua la semejanza antes expuesta, debido a que
los signos en cuestion fueron analizados en su conjunto.
4.1.3. Conclusion del examen de registrabilidad
En virtud de lo expuesto, dado que los signos en cuestion se encuentran referidos a
algunos de ios mismos productos y otros vinculados, y presentan semejanzas entre los
mismos, la Comision determina que no es posible su coexistencia sin que se genere
riesgo de confusion en el publico consumidor.
Resulta necesario precisar que si bien, NEW ATHLETIC GROUP S.A.C., ni NEW
ATHLETIC S.A.C., de Peru, no han formulado oposicion en relacion a su marca
registrada y signo solicitado con anterioridad, la Autoridad Administrativa en defensa del
interes de los consumidores, tiene la obligacion de evaluar de oficio las solicitudes de
registro y la facultad de denegar dichas solicitudes de considerarlas confundibles con
marcas registradas o solicitadas con anterioridad aun cuando estas no hayan sido
materia de la oposicion, tal como sucede en el presente caso.
Realizado el examen de registrabilidad del signo solicitado se ha determinado que si
bien es distintivo y susceptible de representacion grafica, conforme a lo senalado en el
articulo 134 de la Decision 486, Regimen Comun sobre Propiedad Industrial,
encontrandose fuera de las prohibiciones de registro establecidas en el articulo 135 de
dicha Decision; sin embargo, incurre en la prohibicion de registro contemplada en el
articulo 136 inciso a) de la referida norma andina, par lo que no corresponde acceder a
su registro.
Consideracion final
Cabe precisar que, se han tenido a la vista las marcas detalladas en los literales a), f) y
g) del punto 3.2., de la presente Resolucion, con las cuales el signo solicitado no es
susceptible de generar riesgo de confusion, toda vez que presentan diferencias graficas
y/o foneticas que permiten distinguirlos entre si.
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La presents Resolucion se emite en aplicacion de las normas legales antes
mencionadas y en ejercicio de las facultades conferidas por los articulos 36, 40, 41 y 42
de la Ley de Organizacion y Funciones del Institute Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sancionada
par Decreto Legislativo ? 1033, concordante con el articulo 4 del Decreto Legislative
? 1075; asi como por los articulos 50, 51 y 52 del Reglamento de Organizacion y
Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI).
5.
DECISION DE LA COMISION
Primero: Levantar la suspension dispuesta mediante Resolucion ? 1070-2010/CSD-
INDECOPI, de fecha 07 de mayo de 2010.
Seaundo: Declarar IMPROCEDENTE la oposicion formulada por EMPRESAS
COMERCIALES S.A., de Peru.
Tercero: Por las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolucion,
DENEGAR el registro de marca de producto solicitado por DAMIAN CANCHANO,
EDMEN ROLANDO.
Con la intervencion de los miembros de Comision: Ray Augusta Meloni Garcia,
Hugo Fernando Gonzalez Coda, Sandra Patricia Li Carmelino y Gisella Carla Ojeda
Brignole.
Registrese y Comuniquese
V
RAY AUGUSTO MELONI GARCIA
Presidente de la Comision de Signos Distintivos
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