RESOLUCION, Nº 209-2017-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Impone la sanción de destitución a Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao - Ilave del Distrito Fiscal de Puno-RESOLUCION-Nº 209-2017-PCNM

EmisorCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Fecha de la disposición 3 de Mayo de 2017

San Isidro, 3 de mayo de 2017

VISTO;

El proceso disciplinario N° 002-2017-CNM, seguido contra el doctor Miguel Alejandro Vargas Hito, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave del Distrito Fiscal de Puno, y el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

  1. Que, por Resolución N° 013-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Miguel Alejandro Vargas Hito, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave del Distrito Fiscal de Puno;

    Cargos del procedimiento disciplinario:

  2. Se imputa a Miguel Alejandro Vargas Hito el siguiente cargo:

    Haber incurrido en la presunta infracción disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, toda vez que habría solicitado la suma de quinientos nuevos soles (S/ 500.00) al señor Antonio Quenaya Cutipa a fin de archivar la investigación fiscal signada con el N° 21-2014, seguida contra su hijo Isidro Quenaya Huanca, por el delito de lesiones leves, tenencia ilegal de armas y municiones;

    Descargo del investigado Miguel Alejandro Vargas Hito:

  3. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución N° 013-2017-CNM se otorgó al investigado Miguel Alejandro Vargas Hito el plazo de diez días para que formule sus descargos, presentando los medios probatorios que considerara pertinentes, habiendo cumplido con presentar su descargo que corre de fojas 619 a 632;

  4. Refiere que es cierto que tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal N° 2706054502-2014-21-0; sin embargo, es falso que hubiera hecho un requerimiento para favorecer al hijo del denunciante. Sostiene que se debe recordar que la denuncia se inició a raíz de que el señor Antonio Quenaya Cutipa aseguró que como funcionario competente pretendía apelar la prisión de su hijo, por lo que para no apelar, supuestamente, le solicitó dinero; no obstante, ese motivo no existe en razón de que el plazo para apelar el cese de la prisión había vencido y ya no había posibilidad de interponer ningún medio impugnatorio, y no apeló ya que el peritaje recientemente llegado de Lima concluía que el hijo del denunciante no tenía restos de pólvora, desapareciendo así la sospecha;

  5. Manifiesta que de todos los medios probatorios recopilados en la investigación llevada a cabo ante la ODCI – Puno en ninguno aparece que su persona haya sostenido alguna comunicación en días anteriores con el denunciante. Además no se ha presentado el reporte de llamadas;

  6. Señala que si supuestamente puso el dinero entre sus piernas y el asiento luego de recibirlo de manos del denunciante, cómo es que al momento de realizar la prueba de luminosidad no se encontraron rastros del reactivo en su pantalón en la parte de las piernas. Agrega que la respuesta es muy sencilla, no se encontró el reactivo en ese lugar en razón de que el señor Quenaya miente;

  7. Alega que se argumenta que se dio a la fuga; sin embargo, esto no está acreditado con otros medios probatorios, ya que conforme se tiene de la misma acta de intervención se dice que fue filmado, y en la única filmación hasta ahora presentada se ven los momentos posteriores al operativo y aparece un conductor del Ministerio Público con una filmadora, pero esta filmación no se encuentra en el expediente administrativo. Además la única razón de que las demás filmaciones de todo el operativo no salen a la luz es porque en ellas se apreciaría que no existió tal orden de que se detuviera;

  8. Expresa que el día de los hechos se encontraba conduciendo el vehículo (propiedad de sus padres), y al cabo de unos instantes, luego de transitar por la Plaza de Armas de Ilave y de haber conversado con el denunciante –quien lo abordó y preguntó sobre el estado del proceso de su hijo, mas no le pidió ni mucho menos entregó suma de dinero alguna-, continuó su marcha unas cuadras y observó que un vehículo transitaba atrás suyo, el cual era una camioneta de color blanco con lunas polarizadas y sin ningún distintivo, que incluso quería pasarlo, por lo que optó por no dejarlo pasar y continuar su traslado, pero al seguir atrás suyo y pensando que se trataba de personas que le querían hacer daño (por haber recibido amenazas), aceleró la marcha, empero, luego de unos instantes voluntariamente se detuvo a fin de observar quiénes lo estaban siguiendo, momentos en que la citada camioneta blanca se estacionó, bajando dos policías e informándole que había una denuncia en su contra y que iban a levantar un acta;

  9. Manifiesta que no se le encontró dinero y que la ODCI especula que arrojó los billetes en la persecución o que los ingirió; sin embargo, en ambos casos, por simple lógica el resultado final era la manipulación constante del dinero impregnado con el reactivo, sin embargo, cuando se realizó la prueba de luminosidad solo se encontraron marcas tenues en ambas manos, un pequeño fragmento en el labio y otro pequeño en el mentón. De modo que si su persona terminó contaminado por el reactivo no es porque el denunciante le haya dado el dinero impregnado, sino que resultó del saludo que éste le hizo al momento en que se encontraron. Se debe recordar que el señor Quenaya recibió el dinero impregnado con las manos, y no utilizó aislante, es ahí cuando el reactivo pasó de sus manos a las suyas y de su mano al timón del vehículo, y de éste a su vez a su otra mano, donde luego por acto completamente natural alguien se puede frotar el mentón y a su vez tocar el labio inferior;

  10. Sostiene que si su persona hubiera manipulado el dinero directamente y luego lo hubiera arrojado o ingerido, la fluorescencia sería en toda la palma pues se trataría de un contacto directo y más aún luego de manipularlo con la intención de arrojarlo por la ventana ya que tendría que haberlo sujetado y presionado para no soltarlo al momento de querer botarlo, en cuyo caso la fluorescencia del reactivo sería muy fuerte. Asimismo, si lo hubiera ingerido el reactivo debía ser visible no solo en la zona media de su labio inferior sino que debería estar en el labio superior, en el paladar, en la lengua, en los dientes, y peor aún debería estar mínimamente envenenado pues ningún organismo podría resistir la ingesta de ese producto altamente tóxico;

  11. Refiere que para resolver debe tenerse presente el Informe Pericial de Parte, pues con el mismo queda acreditado que no recibió dinero el día de los hechos por parte del denunciante, siendo lógico afirmar que éste se haya quedado con los billetes que le fueron entregados por parte del personal fiscal antes del operativo;

  12. En relación a la llamada telefónica que se ha consignado en el...

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