RESOLUCION, Nº 0544-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Res. Nº 0271-2017-JNE-RESOLUCION-Nº 0544-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición17 de Enero de 2018

Expediente N° J-2016-01363-A01

SUBTANJALLA - ICA - ICA

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Jesús Enrique Muñante Matta, en contra de la Resolución N° 0271-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación

Mediante Resolución N° 0271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017 (fojas 148 a 178), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Mayer Kempes Muñoz Vera, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, de fecha 6 de febrero de ese mismo año, y, reformándolo, declaró la vacancia de Jesús Enrique Muñante Matta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de restricciones de contratación:

  1. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo, y c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

    En cuanto al primer elemento, determinó que:

    Este elemento queda acreditado con los siguientes documentos: Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2016-MDS, de fecha 4 de enero de 2016, Adenda N° 001 al Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2016-MDS, de fecha 31 de marzo de 2016, las dos Resoluciones de Alcaldía N° 0307-2016-ALC/MDS, ambas de fecha 28 de abril de 2016, Contrato Administrativo de Servicios N° 023-2016-MDS, de fecha 1 de julio de 2016, en mérito a las planillas de la municipalidad, correspondientes a los meses de mayo y julio de 2016.

    Estos medios probatorios acreditan que, en el 2016, el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta, en representación de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, en forma progresiva, contrató los servicios de Silvana Carolina Quintana Uchuya bajo el régimen especial de contratación laboral CAS.

    Con relación al segundo elemento, determinó que:

    Se valora la copia de la denuncia policial efectuada por María del Carmen Lévano Arcos, de fecha 22 de abril de 2016, quien manifestó que el 16 de abril de ese mismo año, su esposo y alcalde municipal abandonó su hogar, así como las fotografías tomadas al alcalde con Silvana Carolina Quintana Uchuya, donde se les observa tomados de la mano y besándose.

    En consecuencia, al haber sido materia de reconocimiento público al interior del Concejo Distrital de Subtanjalla la existencia de una relación sentimental entre el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta y Silvana Carolina Quintana Uchuya, lo cual no fue negado por esta última en la Audiencia de Medidas de Protección, de fecha 26 de mayo de 2016, llevada a cabo ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica, y los demás medios probatorios señalados en el párrafo precedente, nos permite determinar que sí existen elementos objetivos para afirmar que existió un interés directo (personal) de parte de la máxima autoridad edil para designarla, mediante Resolución de Alcaldía N° 005-2015-ALC/MDS, en el cargo de secretaria general de la municipalidad, a partir del 2 de enero de 2015; posteriormente, contratarla en el 2016, en forma sucesiva, como gerente de Secretaría General de la municipalidad, luego como encargada de la Gerencia de Secretaría General de la municipalidad y, por último, como asistente en la Unidad de Recursos Humanos.

    Con respecto al tercer elemento, determinó que:

    Estando a que lo sancionable en la causal de vacancia por restricciones de contratación es la desprotección del patrimonio municipal, donde la autoridad edil antepone un interés personal al interés de la municipalidad, en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que ha quedado acreditada la existencia de un vínculo sentimental entre Jesús Enrique Muñante Matta, alcalde distrital de Subtanjalla, y Silvana Carolina Quintana Uchuya, situación que ineludiblemente primó en su contratación, lo cual traduce un indebido favorecimiento por parte del burgomaestre y, por ende, la existencia de un conflicto de intereses, pues se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales a los intereses propios de la autoridad edil para beneficiarla con los referidos cargos y contratos municipales, en desmedro de los de la comuna.

    Argumentos del recurso extraordinario

    El 19 de octubre de 2017, Jesús Enrique Muñante Matta interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0271-2017-JNE (fojas 192 a 198), alegando lo siguiente:

  2. Se ha resuelto el recurso de apelación sobre la base de una causal no peticionada en la solicitud de vacancia, referida a restricciones de contratación, por supuesto interés personal en la contratación de la secretaria general, vulnerándose así el derecho de defensa y el debido procedimiento del recurrente al no poder efectuar el descargo correspondiente respecto del motivo por el cual finalmente se decide vacar.

  3. Se ha omitido resolver el recurso de apelación acorde a lo establecido en el artículo 209 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), ya que las pruebas sobre las que decidió el concejo fueron las que ofrecieran en la solicitud de vacancia y no sobre las que dicho solicitante presentara con su recurso de apelación.

  4. Así también, el recurrente refiere que existen pruebas falsas que fueron tachadas y estas no han sido materia de pronunciamiento.

  5. Asimismo, el recurrente, citando al artículo 63 de la LOM, refiere que existe una clara excepción en dicha normativa que viene siendo violentada, por cuanto no solamente se decide vacarle por la causal de restricciones a la contratación, sino que se ingresa al “invito” de un contrato laboral, exceptuado por el mismo artículo citado.

    Así también, el 26 y 27 de octubre de 2017, el recurrente mediante escritos de la fecha (fojas 207 a 212 y de fojas 299 a 301), amplía sus alegaciones de su recurso extraordinario, bajo similares argumentos expuestos en el citado recurso.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 0271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017.

    CONSIDERANDOS

    Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

    1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

    2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

    3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

      El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación

    4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo...

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