RESOLUCION, Nº 0547-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0452-2017-JNE-RESOLUCION-Nº 0547-2017-JNE

Fecha de publicación17 Enero 2018
Fecha de disposición17 Enero 2018

Expediente N° J-2017-00141-A01

ICA - ICA

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza contra la Resolución N° 0452-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Resolución materia de impugnación

Mediante Resolución N° 0452-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo N° 041-2017-MPI, del 31 de julio del año en curso, que declaró procedente el pedido de vacancia solicitado en su contra, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:

  1. Está probado que el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores tuvo interés en la celebración de los contratos de alquiler del Campo Ferial de la Vendimia Iqueña al estar demostrado el vínculo que guarda con Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ya que los contratos de alquiler solo se entienden en la medida de los actos desplegados en forma posterior por Pablo Enrique Pisconti Flores.

  2. Concurren elementos objetivos para afirmar que existió un interés propio del alcalde en la celebración de los eventos musicales “Día del Transportista” y la “Trilogía de la Cumbia”, dado que ha actuado por interpósita persona, en este caso, por intermedio del servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, que fue contratado en la entidad edil, durante su primer periodo de gestión municipal, además en forma sistemática lo ha venido favoreciendo en este periodo, permitiéndose alejarse de su lugar de labores en horario de oficina, sin que se le haya iniciado un procedimiento sancionador, y no haber remitido los actuados administrativos al Ministerio Público con el objeto de establecer si se configuró la comisión de un hecho delictivo al haber indicios de la sustracción de dinero.

  3. El alcalde incurrió en conflicto de intereses al permitir y no oponerse a que se organice un evento musical, que lejos de beneficiar a la provincia de Ica, por el contrario, pretendía disponer la ejecución de actividades comerciales ajenas a un campo ferial que ya había sido declarado como albergue temporal por la Subgerencia de Defensa Civil de la referida comunidad.

  4. Ha quedado acreditada la intervención del alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza, por interpósita persona, esto es, por intermedio del servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores en la celebración de los contratos de alquiler para la ejecución de dos eventos musicales, el primero realizado el 22 de enero de 2017, y el segundo programado para el 9 de marzo del mismo año (cancelado), lo cual expresa un indebido favorecimiento por parte del burgomaestre, y por ende, la existencia de un conflicto de intereses, puesto que se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales a los intereses propios de la autoridad edil para la realización de eventos musicales con fines particulares y que, cuando menos uno de ellos, se realizó en un contexto de emergencia, lo cual demuestra a todas luces la primacía del interés particular de las personas vinculadas con la realización del evento, incluido el alcalde, en desmedro de la protección de los intereses de los vecinos de la localidad. Sobre la base de estas consideraciones este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados en forma secuencial los tres elementos configurativos de la causal de restricciones de contratación.

    Argumentos del recurso extraordinario

    El 8 de noviembre de 2017 (fojas 504 a 578), Pedro Carlos Ramos Loayza interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0452-2017-JNE, alegando que se ha transgredido el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva al no hacer una correcta interpretación de los medios de prueba obrantes en autos, consignando fechas falsas y direcciones, documentos inexistentes y valoración de pruebas presentadas después del informe oral. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:

  5. El JNE ha hecho una equivocada valoración de la prueba, toda vez que ha resuelto sobre supuestas pruebas por indicios, recogidas en el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal. Debiendo aplicar los artículos 188, 196 y 200 del Código Procesal Civil.

    Conforme a lo establecido por el propio JNE, en sede jurisdiccional, se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil. Por lo cual, es de aplicación lo establecido en los artículos 188, 196 y 200, y solamente como medio sucedáneo probatorio lo establecido en los artículos 275, 276 y 277 del mismo cuerpo de leyes.

  6. El colegiado en la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre las tachas presentadas en su escrito de descargos ante la Municipalidad Provincial de Ica, de fecha 31 de julio de 2017, asimismo, la recurrida no se ha pronunciado sobre las tachas presentadas ante el Pleno en su escrito, del 23 de octubre del presente año.

  7. El colegiado en forma indebida ha merituado las pruebas presentadas por el abogado del peticionante, en fecha 25 de octubre del año en curso, con posterioridad al informe oral, causando indefensión por no poder contradecirlas, las mismas que no están foliadas.

  8. El Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 032-2016, y el Texto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE, aprobado por Resolución de Alcaldía N° 415-2007-MPI, establecen los requisitos para el alquiler del campo ferial, solicitud a la que puede acceder cualquier ciudadano debiendo cumplir previamente con lo especificado para el otorgamiento de la autorización correspondiente, por lo cual, estamos frente a contratos predispuestos, donde no se puede negociar, por lo tanto, no se configura el primer elemento de la causal de vacancia denunciada.

  9. El señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla fue el titular de la solicitud, trámites y pagos, por ende, es el responsable sobre las eventualidades y demás hechos que pudieran suscitarse en la realización del evento mencionado.

    En su calidad de alcalde no puede oponerse a que cualquier ciudadano pueda iniciar los trámites y solicitudes para los fines o las actividades empresariales o individuales que estime conveniente, y estos se encuentran establecidos dentro del marco normativo. Le corresponde a las unidades o gerencias encargadas determinar si cumple o no con los requisitos establecidos para el otorgamiento de las autorizaciones, según corresponda.

  10. La “Trilogía de la Cumbia” no se llevó a cabo, por cuanto el organizador no cumplió con los requisitos y las observaciones formuladas en la Inspección Técnica realizada por la Subgerencia de Defensa Civil, toda vez que eran insubsanables.

  11. No tiene ninguna relación amical, de cercanía o familiar, con el empresario Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ni con el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, si el servidor municipal tiene una empresa de nombre Pablo Pisconti E.I.R.L., es una actividad personal de dicho trabajador municipal, quien después de sus 8 horas de trabajo puede...

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