ORDENANZA, Nº 281-GRJ/CR, GOBIERNOS REGIONALES, GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - Aprueban Ordenanza Regional sobre Responsabilidad Funcional de los Sectores Públicos en la prevención, atención y vigilancia de la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar-ORDENANZA-Nº 281-GRJ/CR

EmisorGOBIERNO REGIONAL DE JUNAN
Fecha de la disposición 5 de Enero de 2018

Aprueban Ordenanza Regional sobre Responsabilidad Funcional de los Sectores Públicos en la prevención, atención y vigilancia de la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar

ORDENANZA REGIONAL

Nº 281-GRJ/CR

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL JUNÍN

POR CUANTO:

El Consejo Regional de Junín en Sesión Extraordinaria celebrada el veintiuno día del mes de noviembre de 2017, en la Sala de Sesiones de la Sede del Gobierno Regional de Junín, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y demás Normas Complementarias;

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido por el Artículo 191º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Artículo 2º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867 y sus modificaciones, señalan que los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los autos de su competencia;

Que, en el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, señala que es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos materia de su competencia y funciones del Gobierno Regional;

Que, conforme al numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, señala que: el “Principio de Legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas”;

Que, el sector Salud, debe informar a las autoridades competentes cuando detectan a un niño, niña, y adolescente en situación de abandono o desprotección familiar; (Código de Niños y Adolescentes: Artículo 244.) Reglamento del Servicio de Investigación Tutelar (Decreto Supremo 005-2016-MIMP), Ley 30364, en el Artículo 12.º señala - Obligación de informar: “Las o los responsables de los programas sociales, los servicios u organizaciones, públicos o privados, están obligados a informar a la Unidad de Investigación Tutelar, sobre la situación de presunto estado de abandono de una niña, niño o adolescente, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de tener conocimiento del hecho, acompañando los documentos o evaluaciones que estimen pertinentes o que acreditan los hechos que comunican”;

Que, la Dirección del Establecimiento de Salud, comunica dentro del día hábil siguiente a la Unidad de Investigación Tutelar los casos de las niñas, niños o adolescentes que no cuenten con persona o familia que asuma su cuidado. Para efectos del egreso se adjunta el informe social, psicológico y alta médica, así también puede acompañar otros documentos”, Reglamento de la Ley 30364, Artículo 4 inciso 4., y el art 77.1 señala “La Unidad de Investigación Tutelar (UIT) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que dirige el procedimiento de Investigación Tutelar de acuerdo al Código de los Niños y Adolescentes y otras normas conexas, recibe denuncias por presunto abandono de niñas, niños y adolescentes, dispone el inicio del procedimiento de Investigación Tutelar y aplica las medidas de protección en función al interés superior de la niña, niño o adolescente”;

Que, al Informar a las autoridades competentes cuando detectan a una niña menor de 14 años y adolescente se encuentre embarazada o dé a luz, Ley 30364 -Ley para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, Artículo 7º :Sujetos de protección de la Ley, Art. 4 inciso 5.- Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, entendiéndose como toda conducta con connotación sexual realizada por cualquier persona, aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, afectando su indemnidad sexual, integridad física o emocional así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual

Que, el artículo 15º de la ley antes invocada señala - Denuncias por profesionales de salud y educación “El personal profesional de los sectores de salud y educación que en el desempeño de su cargo, tomen conocimiento de actos de violencia, deben presentar la denuncia correspondiente. Para tal efecto cuentan con orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer y de las Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en los lugares donde existan estos servicios, Código Penal

Que, se debe Informar a las autoridades competentes cuando detectan a un niño, niña y adolescente llegue a un establecimiento de salud en estado de violencia física, sexual y psicológica- Reglamento de la Ley 30364

Artículo 8 Modalidades de violencia
  1. Violencia física.

  2. Violencia psicológica.

  3. Violencia sexual.

  4. Violencia económica patrimonial.

Artículo 15 Denuncias por profesionales de salud y educación

El personal profesional de los sectores de salud y educación, en el desempeño de su cargo, tomen conocimiento de actos de violencia, deben presentar la denuncia correspondiente. Para tal efecto cuentan con orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer y de las Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en los lugares donde existan estos servicios.

Que, el personal de salud del área de salud mental deberá brindar la evaluación, atención y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física, sexual y psicológica hasta su recuperación- Reglamento de la ley 30364

Artículo 76 Establecimientos de salud del Estado

76.1. Las víctimas de violencia reciben atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violencia perpetrada.

76.2. Las víctimas tiene derecho a ser atendidas con celeridad y recibir los certificados que permitan la constatación inmediata de los actos constitutivos de violencia, sin perjuicio de los informes complementarios que sean necesarios.

76.3. Los establecimientos de salud cuentan con insumos y equipos de emergencia para atender los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En los casos de violencia sexual informan sobre...

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