Sentencia nº 1089-2017/SCO de Tribunal de Defensa de la Competencia, 21 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2164
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RESOLUCIÓN ? 1089-2017/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE ? 033-2010/CCO-INDECOPI-01 •-2164
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCÚRSALES DE LA
SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : MAURO DOLOFREDO CÁRDENAS MEZA
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución ? 1662-2017/CCO-IND ECO Pl en el extremo en el
que se reconocieron créditos a favor del señor Mauro Dolofredo Cárdenas Meza frente a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, por la suma ascendente a S/2 337,65 por concepto
de capital, en el primer orden de preferencia, derivados del reintegro de la asignación
familiar en las remuneraciones devengadas del 16 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de
2006, reintegro de la asignación familiar en la compensación por tiempo de servicios
devengadas del 16 de mayo de 2002, del 01 de mayo de 2012 al 24 de mayo de 2012 y del
09 efe abril de 2013 al 30 de abril de 2013, del reintegro de la asignación familiar en las
gratificaciones de julio de 2002 a diciembre de 2011 y julio a diciembre 2013, y el reintegro
de asignación familiar derivado de la gratificación trunca de julio 2014. Ello debido a que
ha quedado acreditado en autos la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de
/os créditos invocados por el referido solicitante.
Lima, 21 de noviembre de 2017
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución ? 1311-2016/SCO-INDECOPI del 21 de octubre de 2016, ta Sala
Especializada en Procedimientos Concúrsales (en adelante, la Sala) resolvió entre otras
cuestiones1 lo siguiente:
(i) revocar la Resolución ? 1411-2016/CCO-1NDECOPI del 14 de marzo de 2016,en
el extremo en el cual se declaró inadmisible la solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Mauro Dolofredo Cárdenas
Meza (en adelante, el solicitante) frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación (en
adelante, Doe Run)2, derivados del reintegro de la asignación familiar derivado de
Asimismo en la Resolución ? 1311-2016/SCO-INDECOPI, la Sala resolvió confirmar la Resolución ?,1411-
2016/CCO-INDECOPI en el extremo en el que se reconocieron créditos a favor del solicitante frente a Doe Run, por
el monto ascendente a S/ 1 872,64, por concepto de capital en el primer orden de preferencia, derivados del reintegro
de la asignación familiar en la compensación por tiempo de servicios devengada durante los periodos comprendidos
entre el 01 de noviembre de 2004a! 30 de abril de 2012 y el 01 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2014, debido a
que los referidos créditos se sustentan en una autoliquidación detallada conforme a lo establecido en el articulo 39.4
de la Ley General del Sistema Concursal y los criterios establecidos en la Resolución ? 88-97-TDC.
El 16 de agosto de 2010, la Comisión de Procedimientos Concúrsales de la Sede Central del Indecopi publicó en el
diario oficial "El Peruano" el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe Run. El 12 de
abril de 2012, la junta de acreedores de Doe Run acordó someter a la deudora a un proceso de liquidación en marcha
y el 25 de mayo de 2012 se suscribió el respectivo convenio de liquidación. El 09 de abril de 2013, la junta de
acreedores acordó cambiar el destino de la deudora de liquidación en marcha a reestructuración patrimonial. El 27 de
agosto de 2014, la junta de acreedores decidió someter a Doe Run a un proceso de liquidación en marcha, y el 24 de
septiembre de 2014, se suscribió el respectivo convenio de liquidación. El 30 de octubre de 2015, la junta de
acreedores de Doe Run designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas S.A.C. como nueva entidad liquidadora
de la deudora. En sesión del 24 de agosto de 2016, continuada el 29 de agosto de 2016, la junta de acreedores de
Doe Run aprobó una prórroga extraordinaria de un (01) año para la liquidación en marcha de Doe Run, al amparo de
lo previsto en la Ley ? 30502. Por Decreto Supremo ? 084-2017-PCM, se dispuso prorrogar la liquidación en marcha
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los saldos impagos de la asignación familiar devengados desde el 01 de junio de
2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y del reintegro de la asignación familiar en
las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2002 a 2008; y, reformándola,
dispuso que la Comisión de Procedimientos Concúrsales de la Sede Central del
Indecopi (en adelante, la Comisión) emita un nuevo pronunciamiento al respecto,
toda vez que la Sala determinó que correspondía a dicho órgano resolutivo
identificar el monto al cual ascienden los créditos invocados por el solicitante una
vez efectuado el cálculo de las deducciones y/o retenciones a los cuales estos se
encuentran afectos, según lo dispuesto por la normativa de la materia; y,
(i¡) declarar la nulidad de oficio de la Resolución No 1411-2016/CCO-INDECOPI, en el
extremo en el que se reconocieron créditos a favor del solicitante frente a Doe Run,
por la suma ascendente a S/ 376,67 por concepto de capital, en el primer orden de
preferencia, derivados del reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones
de julio y diciembre de 2009, 2010, 2011 y 2013, así como del reintegro de la
asignación familiar en la gratificación trunca de julio 2014, disponiendo que la
Comisión emita un nuevo pronunciamiento.
2. Por escrito del 28 de marzo de 2017, en atención al requerimiento efectuado por la
Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica)3, el solicitante
presentó una nueva autoliquidación de beneficios sociales por la suma ascendente a
S/5 568,46 por concepto de capital, derivada de ios saldos de la asignación familiar
devengados del 06 de mayo de 2002 al 24 de mayo de 2012 y del 09 de abril de2013 al
31 de mayo de 2014, reintegro de la asignación familiar en la compensación por tiempo
de servicios (en adelante, CTS) devengados del 06 de mayo de 2002 al 24 de mayo de
2012 y del 09 de abril de 2013 al 31 de mayo de 2014, reintegro de la asignación familiar
en las gratificaciones de julio de 2002 a diciembre de 201 1 y de julio y diciembre de 2013,
y reintegro de la asignación familiar en la gratificación trunca de julio de 2014.
3. Por escrito del 04 de abril de 2017, Doe Run, en atención al requerimiento efectuado por
la Secretaría Técnica4, se opuso a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por el solicitante.
4. Mediante Resolución ? 1662-2017/CCO-INDECOPI del 03 de mayo de 20175, la
Comisión resolvió, entre otras cuestiones6, reconocer parte de los créditos invocados por
de Doe Run por única vez y por el plazo de un (01) año adicional, contado a partir del 28 de agosto de 201 7.
Requerimiento ? 1074-2017/CCO-INDECOPI notificado el 20 de marzo de 2017, obrante a fajas 701 del expediente materia
de autos.
Requerimiento ? 1246-2017/CCO-INDECOPI notificado el 30 de marzo de 2017, obrante a fajas 712 del expediente materia
de autos.
Dicho acto administrativo se notificó a Doe Run y al solicitante el 12 y 18 de mayo de 2017, respectivamente.
Asimismo, en la Resolución ? 1662-2017/CCO-INDECOPI, la Comisión resolvió declarar inadmisible la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run, por la suma ascendente a S/ 9,89 por concepto de
capital, derivados de los saldo de la asignación familiar devengados del 06 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2002 y reintegro
de la asignación familiar en la CTS devengada del 06 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2002, por considerar que el
solicitante no acredito mantener vinculo laboral con Doe Run durante dicho periodo. Asimismo resolvió declarar inadmisible
la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run, por la suma ascendente a S/ 3 220,92
por concepto de capital, derivados de los saldos de la asignación familiar devengados del 01 de enero de ,2007 al 31 de mayo
de 2014 y reintegro de la asignación familiar en la CTS devengada del 01 de noviembre de 2004 al 30 de abril de 2012 y del
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6.
el solicitante frente a Doe Run, por la suma ascendente a S/ 2 337,65 por concepto de
capital, en el primer orden de preferencia, derivados de los saldos de la asignación familiar
devengados del 16 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2016, del reintegro de la
asignación familiar en la CTS devengada del 16 de mayo de 2002 al 31 de octubre de
2004, del 01 de mayo de 2012 al 24 de mayo de 2012 y del 09 de abril de 2013 al 30 de
abril de 2013, del reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones de julio de 2002
a diciembre de 2011 y julio y diciembre 201 3, y del reintegro de la asignación familiar en
la gratificación trunca de julio de 2014, al considerar que la autoliquidación presentada
por el solicitante tiene carácter de declaración jurada.
Mediante escrito del 17 de mayo de 2017, Doe Run interpuso recurso de apelación contra
la Resolución ? 1662-2017/CCO-INDECOPI, en el extremo en el que se reconocieron
créditos a favor del solicitante, alegando que la Comisión realizó una incorrecta
interpretación de las normas laborales que regulan la asignación familiar, desconociendo
así la fuerza vinculante de la negociación colectiva, dado que solo a falta de estipulación
convencional, podrían aplicarse las disposiciones del artículo 1 de la Ley ? 25129, como
un mínimo derecho necesario de carácter imperativo.
Mediante Resolución ? 2180-2017/CCO-INDECOPI del 09 de junio de 2017, la Comisión
concedió el recurso de apelación interpuesto por Doe Run y dispuso la remisión de los
actuados a la Sala.
ANÁLISIS
a. Argumentos de Doe Run ':
7. Doe Run interpuso recurso de apelación contra la Resolución ? 1662-2017/CCO-
INDECOPI, en el extremo en el que se reconocieron créditos a favor del solicitante,
alegando que la Comisión realizó una incorrecta interpretación de las normas laborales
que regulan la asignación familiar y desconoció la fuerza vinculante de la negociación
colectiva, argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar el derecho del solicitante
a percibir el reintegro de la asignación familiar en las remuneraciones y los beneficios
sociales invocados.
8. Sobre el particular, cabe señalar que por Resolución ? 1311-2016/SCO-INDECOPI del
21 de octubre de 2016, la Sala determinó que el solicitante tenía derecho a percibir el
reintegro de la asignación familiar en las remuneraciones y beneficios sociales, y dispuso
que la Comisión emita un pronunciamiento de fondo únicamente respecto de la cuantía
de los referidos créditos. El pronunciamiento de la Sala se sustentó en el hecho que el
importe abonado por Doe Run a favor del solicitante, por el referido beneficio social, en
aplicación de lo pactado en los convenios colectivos7, era un monto menor al establecido
en el artículo 1 de la Ley ? 25129, el cual dispone que los trabajadores de la actividad
privada tienen derecho a percibir el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo
concepto de asignación familiar, por lo que, en atención a la jerarquía de normas prevista
01 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2014, por considerar que dichos créditos fueron materia de un pronunciamiento anterior
por parte de la Comisión mediante Resolución ? 1411-2016/CCO-INDECOPI, que fue confirmada por la Sala mediante
Resolución ? 1311-2013/SCO-INDECOPI.
Las copias de los convenios colectivos obran en el Expediente ?33-2010/CCO-INDECOPI-01-2146, correspondiente al
trámite de reconocimiento de créditos seguido por el señor Amolfo Alipio Anaya Chávez frente a Doe Run S.R.L en
Liquidación.
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en la Constitución Política del Perú, la Sala determinó que la ley prima sobre lo pactado
en los convenios colectivos.
9. De lo antes expuesto, se verifica que la Sala, en dicho pronunciamiento previo emitido en
el expediente materia de autos, analizó y desestimó las alegaciones planteadas por Doe
Run, las cuales coinciden con los argumentos expuestos por la referida deudora en el
escrito de apelación que es materia de análisis en la presente resolución. En ese sentido,
la Sala considera que los argumentos de Doe Run destinados a cuestionar un criterio
desarrollado previamente por este órgano resolutivo no pueden ser atendidos, dado que
los mismos ya fueron materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado en este
mismo expediente.
10. Por tanto, habiéndose determinado que los argumentos expuestos por Doe Run se
encuentran dirigidos a sustentar una petición que ya fue materia de pronunciamiento por
parte de la autoridad concursal, corresponde que la Sala confirme lo resuelto en la
resolución apelada.
b. Créditos reconocidos por la Comisión
11. En la resolución apelada, la Comisión reconoció créditos a favor del solicitante por la suma
ascendente a S/2 337,65 por concepto de capital, en el primer orden de preferencia,
derivados del reintegro de la asignación familiar del 16 de mayo de 2002 al 31 de
diciembre de 2016, del reintegro de la asignación familiar en la CTS devengada del 16 de
mayo de 2002 al 31 de octubre de 2004, del 01 de mayo de 2012 al 24 de mayo: de 2012
y del 09 de abril de 2013 al 30 de abril de 20138, del reintegro de la asignación familiar en
las gratificaciones9 de julio de 2002 a diciembre de 201 1 y de julio y diciembre 2013, y del
reintegro de la asignación familiar correspondiente a la gratificación trunca de julio 2014,
al considerar que los créditos invocados por el solicitante se encontraban sustentados en
una autoliquidación presentada por este que tiene el carácter de declaración jurada.
12. De conformidad con el criterio contenido en la Resolución ? 088-97-TDC cuando un
acreedor solicita el reconocimiento de créditos, la autoridad concursal debe verificar o
exigir que la solicitud se sustente, entre otros documentos, en un documento de parte en
el que conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se. solicita o en una
autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el solicitante, la misma que tendrá el
carácter de declaración jurada. De presentarse la autoliquidación en mención, la autoridad
deberá poner dicho documento en conocimiento del deudor, a fin de que este exprese su
posición.
13. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente materia de autos, se
advierte que ha quedado acreditada la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía
de los créditos invocados por el solicitante al encontrarse sustentados en una
autoliquidación, respecto de la cual Doe Run no ha presentado documentación o
información alguna que la desvirtúe o acredite el pago de las acreencias antes referidas.
Cabe señalar que la CTS no se encuentra sujeta a retenciones o deducciones.
Cabe señalar que de la autoliquidación se verifica la retención por impuesto a la renta realizada al reintegro de asignación
familiar derivado de gratificaciones.
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14.
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del Consejo 'de .IVIinistrDs
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Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en dicho extremo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 10, 37 y 39 de la Ley General de Sistema
Concursal y el criterio contenido en la Resolución ? 088-97-TDC.
RESUELVE: confirmar la Resolución ? 1662-2017/CCO-INDECOPI del 03 de mayo de 2017,
en el extremo en el que se reconocieron créditos a favor del señor Mauro Dolofredo Cárdenas
Meza frente Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, por la suma ascendente a S/ 2 337,65 por
concepto de capital, en el primer orden de preferencia.
Con la intervención de los señores vocales Jessica Gladys Valdivia Amayo, Alberto
VHIanueva Eslava, Julio César Molleda Solis, José Enrique Palma Navea y Daniel
Schmerler Vamstein
JESSICA GLADYS WCTVIA AMAYO
Presidente
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