Sentencia nº 1078-2017/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 17 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-1390
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EXPEDIENTE ? 033-2010/CCO-INDECOPI-01-1390
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCÚRSALES DE LA SEDE
CENTRAL DEL INDECOPI
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L EN LIQUIDACIÓN
SOLICITANTE : VÍCTOR RAÚL RIVERA GARCÍA
MATERIA : SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, se
CONFIRMA la Resolución ? 2335-2016/CCO-INDECOPI, mediante la cual se declaró
improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de retención
presentada por el señor Víctor Raúl Rivera García frente a Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación; toda vez que la autoridad concursa/ debe abstenerse de dictar medidas
cautelares que afecten el patrimonio del deudor concursado, como es el caso de una
medida cautelar de embargo en forma de retención, debido a que ello implicaría una
contravención al objetivo de la Ley General del Sistema Concursa/ y a la finalidad de los
procedimientos concúrsales, previstos en los artículos I y II del Título Preliminar de la
Ley General del Sistema Concursa/, respectivamente, así como también a los principios
rectores del Derecho Concursa!.
Lima, 17 de noviembre de 2017
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016, el señor Víctor Raúl Rivera García
(en adelante, el solicitante), solicitó que la Comisión de Procedimientos Concúrsales de
la Sede Central de Indecopi (en adelante, la Comisión) dicte una medida cautelar de
embargo en forma de retención contra Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación1 (en adelante,
Doe Run) por el monto ascendente a S/ 62 476,04 sobre las cuentas, acciones, fondos,
valores y derechos de crédito que pudiera tener la deudora.
2. Por Resolución ? 2335-2016/CCO-INDECOPI2 del 28 de abril de 2016, la Comisión
declaró improcedente dicha solicitud, señalando que, de acuerdo al principio de legalidad,
la autoridad concursal no resulta competente para dictar medidas cautelares sobre bienes
El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial "El Peruano" el aviso de difusión del inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run. El 12 de abril de 2012, la junta de acreedores acordó someter a Doe
Run a un proceso de liquidación en marcha y el 25 de mayo de 201 2 se suscribió el respectivo convenio de liquidación.
El 09 de abril de 2013, la junta de acreedores acordó cambiar el destino de la deudora de liquidación en marcha a
reestructuración patrimonial. El 27 de agosto de 2014, la junta de acreedores decidió someter a Doe Run aun proceso
de liquidación en marcha, y el 24 de septiembre de 2014 se suscribió el respectivo convenio de liquidación. El 30 de
octubre de 2015, la junta de acreedores de Doe Run designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas S.A.C. como
nueva entidad liquidadora de la deudora. En sesión del 24 de agosto de 2016, continuada el 29 de agosto de 2016,
la junta de acreedores de Doe Run aprobó una prórroga extraordinaria de un (01) año para la liquidación en marcha
de Doe Run, al amparo de lo previsto en la Ley ? 30502. Por Decreto Supremo ? 084-2017-PCM, se dispuso
prorrogar la liquidación en marcha de Doe Run por única vez y por el plazo de un (01) año adicional, contado a partir
del 28 de agosto de 2017.
Dicha resolución fue notificada al solicitante el 06 de mayo de 2016 y a Doe Run el 09 de mayo de 2016.
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de propiedad del deudor, toda vez que carece de atribuciones establecidas legalmente
para tal fin.
El 09 de mayo de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución ? 2335-2016/CCO-INDECOPI, señalando que, al denegarse su pedido de
medida cautelar, la Comisión vulneró el principio de legalidad pues de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3, "la
autoridad concursa/ s/ se encuentra facultada para atender la cautela de los créditos
reconocidos".
4. Mediante Resolución ? 1762-2017/CCO-INDECOPI del 12 de mayo de 2017, la
Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la
resolución apelada y dispuso la remisión de los actuados a la Sala Especializada en
Procedimientos Concúrsales (en adelante, la Sala).
ANÁLISIS
En el presente caso, el solicitante requirió a la Comisión que dicte una medida cautelar
de embargo en forma de retención sobre las cuentas, acciones, fondos, valores y
derechos de crédito que pudiera tener la deudora. En relación a dicha solicitud, la
Comisión resolvió señalando que, de acuerdo al principio de legalidad, la autoridad
concursal no resulta competente para dictar medidas cautelares sobre los bienes de
propiedad del deudor, toda vez que carece de atribuciones establecidas legalmente para
ello.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, corresponde a la Sala analizar si la autoridad
concursal se encuentra facultada legalmente para dictar la medida cautelar invocada por
el solicitante.
Las medidas cautelares son instrumentos jurídicos que tienen por finalidad asegurar la
ejecución o cumplimiento de una resolución que se emitirá en un momento posterior como
resultado de un proceso judicial o procedimiento administrativo, o evitar que se produzcan
agravios irreparables al justiciable o al administrado por la duración del proceso o
procedimiento, según sea el caso4. Es por ello que, en algunos procedimientos especiales,
se encuentran reguladas diversas medidas cautelares propias a dichos procedimientos,
tales como la suspensión de determinada acción reclamada, la cesación preventiva de
anuncios publicitarios controvertidos por ilegales, entre otras5.
Por Decreto Supremo ? 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 20 de marzo de 2017, se aprobó
el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en atención a los cambios normativos
introducidos a la Ley del Procedimiento Administrativo General a través del Decreto Legislativo ? 1272. En ese
sentido, se debe indicar que la normativa señalada por el solicitante en su recurso de apelación corresponde,
actualmente, al articulo 155 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
GUZMAN NAPURI, Christian (2011 ). Tratado de la Administración Pública y del procedimiento administrativo. Lima:
Ediciones Caballero Bustamante, p.618.
MORÓN URBINA, Juan Carlos (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima:
Editorial Gaceta Jurídica, p.448.
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8. En ese contexto, el Código Procesal Civil comprende entre sus disposiciones al artículo
6576, referido a la medida cautelar de embargo en forma de retención, en el Subcapítulo
1°, denominado "medidas para futura ejecución forzada", del Título IV sobre Proceso
Cautelar, considerando que dicha medida tiene como propósito asegurar la ejecución o
realización de la obligación contenida en un título ejecutivo de origen jurisdiccional o
contractual, a través de la afectación jurídica de bienes o derechos de créditos cuyo titular
es el afectado con tal medida.
9. De otro lado, la Ley General del Sistema Concursa! (en adelante, LGSC) no regula de
modo expreso medidas cautelares propias del referido procedimiento. Sin embargo, los
artículos 155° y 234° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General7, de aplicación supletoria a los procedimientos concúrsales8,
establecen que, iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente puede
dictar las medidas cautelares establecidas en dicha ley general o en otras leyes
especiales, mediante una decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, en
cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte. Por tanto, la autoridad
concursal está facultada a dictar medidas cautelares pues resulta acorde con el principio
de legalidad9 que orienta los procedimientos administrativos, según el cual la autoridad
administrativa debe limitar su actuación a aquello que está establecido en la ley.
6 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 657.- Embargo en forma de retención. Cuando la medida recae sobre
derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al
poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros
bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición
del juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el juez ordenará la retención mediante envió del
mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio
fehaciente que deje constancia de su decisión. Para tal efecto, todas las entidades financieras deberán comunicar a
la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.
Medidas cautelares.
155.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio
suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en
esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada,: si hubiera posibilidad de
que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.
(...)
Artículo 234.- Medidas cautelares.
234.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares
conforme al Artículo 155.
(...)
8 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. DISPOSICIONES FINALES. Primera. - Aplicación supletoria de
las normas. En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.
9 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.-
Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(...)
1.1 Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley
y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les
fueron conferidas.
(...)
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10. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no puede implicar una contravención al objetivo
de la LGSC y a la finalidad de los procedimientos concúrsales, previstos en los artículos I
y II del Título Preliminar de la LGSC, respectivamente.
11. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo I del Título Preliminar de la LGSC, dicha
ley tiene por objetivo "la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concúrsales que promueven la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor". Asimismo, según el artículo
II del mismo Título Preliminar, la finalidad de los procedimientos concúrsales es "propiciar
un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a
concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la
salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción."
12. Lo antes señalado guarda directa relación con los principios de universalidad, colectividad
y proporcionalidad, principios rectores del Derecho Concursal, consagrados en los
artículos IV, V y VI del Título Preliminar de la LGSC10, respectivamente, a través de los
cuales se establece que el procedimiento concursa! tiene efectos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor y busca la participación y el beneficio proporcional de la totalidad
de los acreedores involucrados en la crisis del deudor, priorizando el interés colectivo de
la masa de acreedores sobre el interés individual de cobro de cada acreedor.
13. De acuerdo con lo antes expuesto, se evidencia que la LGSC busca fomentar conductas
cooperativas entre los distintos acreedores del deudor concursado, prohibiéndose a tales
acreedores actuar de manera individual para generar incentivos que se encaminen, de
forma conjunta, hacia la búsqueda de una solución colectiva para enfrentar la
problemática de la crisis patrimonial que afronta el deudor común, procurando así que se
logren satisfacer los derechos crediticios de cada acreedor11.
14. En ese sentido, considerando que a través de la medida cautelar de embargo en forma
de retención se pretende afectar bienes y/o derechos de crédito del deudor concursado,
la emisión de dicha medida contravendría el objetivo de la LGSC y la finalidad del
procedimiento concursal, así como los principios rectores del Derecho Concursal antes
señalados, razón por la cual la autoridad concursal debe abstenerse de dictar tales
medidas, más aun si se tiene en cuenta que, al encontrarse Doe Run sometida a un
proceso de liquidación el pago a sus acreedores se rige por las disposiciones de la LGSC
y el convenio de liquidación aprobado por la junta de acreedores.
15. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada por los fundamentos
expuestos en el presente pronunciamiento.
10 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo IV.- Universalidad. Los procedimientos concúrsales
producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente
por la ley.
Articulo V.- Colectividad. Los procedimientos concúrsales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los
acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés
individual de obro de cada acreedor.
Artículo VI. - Proporcionalidad. Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los
procedimientos concúrsales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes,
salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley.
11 ESPINOZA ESPINOZA, Juan y ATOCHE FERNANDEZ, Paola (2012). Ley General del Sistema Concursa/. Análisis
Exegético. (1a ed). Lima: Editorial Rodhas, pp.229.
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RESUELVE: confirmar la Resolución ? 2335-2016/CCO-INDECOPI del 28 de abril de 2016,
que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de retención
presentada por el señor Víctor Raúl Rivera García frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación,
por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.
Con la intervención de los señores vocales Jessica Gladys Valdivia Amayo, Julio César
Molleda Solis, Alberto Víllanueva Eslava, José Enrique Palma Navea y Daniel Schmerler
Vainstein
Jessica Gladys Valdivia Amayo
Presidenta
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