Resolución nº 3482-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1114-2016/CC1

Lima, 6 de diciembre de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2016, la señora Yshikawa denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 12 de febrero de 1999, celebró con el Banco un contrato de Depósito a Plazo Fijo por el monto US$ 11 000,00 a un plazo de 180 días y con una tasa de interés del 7.125% anual, renovable automáticamente.

    (ii) El 4 de julio de 2016 ─luego de 17 años─, se apersonó a la entidad financiera a cancelar el Depósito a Plazo Fijo, esperando recibir el monto equivalente a US$ 36 684, 47; sin embargo, tomó conocimiento que el Banco modificó la tasa de interés anual, sin su autorización.

    (iii) Desde la contratación del Depósito a Plazo hasta la fecha, el Banco no le remitió comunicación alguna referida a la variación de la tasa de interés del producto financiero contratado, razón por la cual supuso que la renovación era aplicándose la tasa de interés de 7.125% anual.

    (iv) El 8 de julio de 2016, presentó un reclamo al Banco, solicitando una explicación detallada de la tasa de interés aplicada al Depósito a Plazo en cada renovación; sin embargo, en la respuesta, no se le brindó la información solicitada, indicándole, únicamente, que se aplicó la tasa de interés vigente al momento de la renovación.

    (v) No obstante, al momento de la contratación no se le informó que en caso de renovación automática del Depósito a Plazo se aplicaría la tasa de interés vigente al momento de su renovación y no la tasa del 7.125%.

    [1] 1 Registro Único de Contribuyente (RUC) 20100047218.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010, modificado por el Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

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    (vi) Posteriormente, reiteró su solicitud de información al Banco; sin embargo, le indicaron que para otorgarle dicha información debía liquidar el Depósito a Plazo.

    (vii) El Banco modificó unilateralmente la tasa de interés pactada, sin cumplir el procedimiento establecido en el Reglamento de Transparencia y tampoco cumplió con informarle, periódicamente, la tasa de interés aplicable en cada periodo renovable del Depósito a Plazo.

    (viii) En todo caso, el Banco aplicó una tasa de interés anual inferior a la vigente al momento de la renovación conforme a la información recabada de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS).

    (ix) Tenía la expectativa de recibir los intereses generados por el Depósito a Plazo, a lo largo de 17 años con la finalidad de cubrir los gastos durante su estadía en Lima y también para solventar los tratamientos médicos a los que se iban a someter sus familiares; sin embargo, al no poder disponer de ellos, tuvo que recurrir a préstamos dinerarios y prolongar su estadía.

  2. La señora Yshikawa solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco lo siguiente: (i) reconocer los préstamos que solicitó para solventar su estadía y la de su familia, así como la de un mes adicional; (ii) asumir los gastos en que incurrió por asesoría legal; (iii) reconocer el interés pactado en el contrato inicial; y, (iv) brindar la información solicitada. Asimismo, solicitó la condena respectiva al pago de costas y costos incurridos en el presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 13 del 23 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 20 de octubre de 2016, interpuesta por la señora Marina Adalguisa Reyes Mishari contra Banco de Crédito del Perú S.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción literal b) del numeral 1.1 del artículo 1°, a los numerales 2.1 y
    2.2 del artículo 2° del Código de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría brindado información detallada a la denunciante sobre la tasa de interés aplicada a cada periodo de renovación de su Depósito a Plazo renovable, pese a la solicitud realizada el 8 de julio de 2016.

    (ii) Presunta infracción literal b) del numeral 1.1 del artículo 1°, a los numerales 2.1 y
    2.2 del artículo 2° y a los artículos 18°, 19° de la Ley Nº 29571, Código de

    [3] 3 Mediante Resolución N° 2 del 30 de diciembre de 2016, se realizó una enmienda conforme a lo siguiente:

    “(…) Enmendar el error material contenido en la Resolución Nº 1 del 23 de diciembre de 2016, en la cual se consignó en la parte resolutiva: “… interpuesta por la señora Marina Adalguisa Reyes Mishari”; cuando debe decir: “… interpuesta por la señora Beatriz Victoria Yshikawa Chávez (…)”.

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    Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera le habría indicado a la denunciante que, para brindarle la información solicitada respecto de la tasa de interés aplicada a cada periodo de renovación de su Depósito a Plazo renovable, antes debía liquidar dicho depósito.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18°, 19° y al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría modificado unilateralmente la tasa de interés del Depósito a Plazo renovable de la denunciante”.

  4. El 5 de enero de 2017, el Banco solicitó una prórroga para presentar sus descargos.

  5. Mediante Resolución N° 3 del 24 de enero de 2017, la Secretaría Técnica otorgó al Banco una ampliación del plazo para que presente sus descargos.

  6. El 14 de febrero de 20174, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Se debería declarar improcedente la denuncia, por falta de interés para obrar, respecto a la imputación referida a que no habría brindado información detallada sobre la tasa de interés aplicada a cada período de renovación de su Depósito a Plazo renovable, pese a la solicitud realizada el 8 de julio de 2016, debido a que la denunciante adjuntó a su denuncia la carta de respuesta a dicha solicitud.

    (ii) Mediante la carta de respuesta al reclamo del 8 de julio de 2016, le recordó a la denunciante que, conforme a las condiciones de la cuenta de Depósito a Plazo fijo renovable, ella tenía la responsabilidad de revisar la tasa del Certificado Bancario N° 570-6246****-1-6 (en adelante, el Certificado Bancario) vigente al momento de la renovación, para lo cual podía llamar a Banca por teléfono o verificarla en su página web.

    (iii) La denunciante no había presentado medio probatorio alguno que acredite su afirmación referida a que le habría indicado que, para brindarle información respecto de la tasa de interés aplicada a su Depósito a Plazo renovable, primero debía liquidar su cuenta.

    (iv) En la cartilla Informativa del Certificado Bancario, se estipuló que era responsabilidad del cliente revisar la tasa del certificado vigente al momento de la renovación, verificándose que desde la suscripción del contrato la denunciante tenía pleno conocimiento que, en cada renovación de la cuenta a plazo fijo, se aplicaría la tasa que se encontrara vigente; sin perjuicio de ello, remitió en diversas ocasiones comunicaciones automáticas en donde se le informaba la tasa pagada en cada período de renovación.

  7. El 6 de marzo de 2017, la señora Yshikawa presentó un escrito señalando lo siguiente:

    [4] 4 Escrito presentado mediante el servicio de mesa de partes virtual, subsanado con su presentación física el 15 de febrero de 2017.

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    (i) No había operado la sustracción de la materia, puesto que la carta de respuesta a su reclamo del 8 de julio de 2016 no informó las tasas de interés aplicadas en cada período de renovación, por lo que continúa teniendo interés para obrar.

    (ii) Denunciaba las modificaciones unilaterales a la tasa de interés aplicadas a su Certificado de Depósito, contravenía a las normas establecidas por la SBS conforme lo señaló tal entidad a través del Oficio N° 44565-2016-SBS (en adelante, Oficio SBS) en el cual se precisó que no se permitían las modificaciones de las condiciones y términos de los certificados de depósito sino hasta la vigencia del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolución SBS N° 1765-2005.

    (iii) El Banco no le comunicó las modificaciones realizadas a la tasa de interés aplicable en cada período de renovación, siendo que únicamente le entregó una copia del Certificado Bancario; por lo que no conocía la información respecto a la tasa de interés aplicada en sus renovaciones.

    (iv) En 1999 se encontraba vigente la Resolución SBS N° 978-1998, Reglamento de Certificados de Depósito, la que establecía que las renovaciones de los certificados de depósito se efectuarían por el plazo y en condiciones iguales a las originalmente señaladas en el título, por lo que el Banco no debió modificar la tasa de interés pactada, sino hasta el 2005, año en que se publicó el Reglamento de Transparencia Derogado, que reguló la posibilidad de modificaciones, previa comunicación al cliente.

    (v) El Banco no cumplió con las normas de la SBS para la modificación unilateral de la tasa de interés de su Certificado Bancario, ya que si bien, la Cartilla de Información de su Certificado Bancario consignaba que era responsabilidad del cliente verificar la tasa de interés vigente aplicable al momento de la renovación no se podía modificar las condiciones de su certificado debido a que ello no estaba permitido por la regulación de la SBS.

    (vi) Asimismo, la Cartilla de Información aportada, señalaba como número de teléfono del Banco, un número que en 1999 no existía, siendo que el teléfono del Banco era el 242360. Además, la página web señalada en dicho documento (www.viabcp.com) no existía en 1999, sino que fue desarrollada en...

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