Resolución nº 3479-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente936-2016/CC1

Lima, 6 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 20 de julio de 20161, complementado mediante escrito del 4 de agosto de 2016, el señor Medina denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) Desde el año 2011 hasta el 2015, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), emitió siete resoluciones de cobranza coactiva en su contra, ordenando al Banco a realizar retenciones sobre su cuenta de pago de haberes que mantiene en dicha entidad financiera.

    (ii) Al realizarse las referidas retenciones, el Banco excedió el límite legal permitido para retenciones en las siguientes órdenes de embargo:

    N° de Expediente N° de Resolución Coactiva Fecha

    0230061824256 0230071769648 06/06/13 0230062521703 0230073993058 12/11/14

    (iii) El 12 de marzo de 2015, la SUNAT emitió la Resolución Coactiva N° 0230074405207, mediante la cual levantó el embargo realizado a través de la
    Resolución Coactiva N° 0230073993058; no obstante, el Banco mantuvo retenido
    el monto de S/ 1 400,00 hasta junio de 2015.

    (iv) Pese a que se liberó el monto de S/ 1 400,00 de la orden de embargo, el Banco mantuvo un saldo retenido de S/ 493,00, hasta el 4 de mayo de 2016.

    (v) En el trámite del Expediente N° 0230062521703, el Banco depositó a la SUNAT el monto de S/ 1 096,00, pese a que contaba con mayor cantidad de exceso de dinero.

    [1] 1 Mediante Memorándum N° 1082-2016/PS2 el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor N° 2, remitió la presente denuncia a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 el 5 de setiembre de 2016.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    (vi) El Banco no cumplió con comunicar a la SUNAT los importes retenidos en las siguientes órdenes de embargo:

    N° de Expediente N° de Resolución Coactiva

    0230062521703 0230074270903 0230062521703 0230074504750 0230060948889 0230070905023 0230061263825 0230071202417

  2. El señor Medina solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco devolverle el monto de su dinero retenido. Asimismo, solicitó que se sancione a la entidad financiera y que, además, se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 25 de noviembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) imputó a título de cargo los siguientes hechos:

    “(…)

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 20 de julio de 2016, complementado mediante escrito de 4 de agosto de 2016, interpuesto por el señor Marcel José Medina Rodríguez contra BBVA Banco Continental S.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría excedido el límite legal permitido al realizar las retenciones de sus haberes en las siguientes órdenes de embargo:

    N° de Expediente N° de Resolución Coactiva 0230061824256 0230071769648 0230062521703 0230073993058 0230062521703 0230074607080

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría retenido el monto de S/ 1 400,00 hasta junio de 2015, pese a que dicho monto ya había sido liberado por la Sunat.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera retenido el monto de S/ 493,00 hasta mayo de 2016, pese a que dicho monto ya había sido liberado por la Sunat.

    (iv) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría depositado a la Sunat el monto de S/ 1 096,00, pese a que el monto embargable era mayor.

    (v) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría

    cumplido con comunicar a la Sunat los importes retenidos en virtud a las siguientes órdenes de embargo:

    N° de Expediente N° de Resolución Coactiva 0230062521703 0230074270903 0230062521703 0230074504750 0230060948889 0230070905023 0230061263825 0230071202417

  4. El 15 de mayo de 2017, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Los hechos materia de denuncia referidos a que su representada: (a) habría excedido el límite legal permitido al realizar las retenciones de los haberes del denunciante ordenadas mediante Resolución Coactiva N° 0230073993058 y N° 0230074607080; (b) habría retenido el importe de S/ 1 400,00 hasta junio de 2015, pese a que dicho monto ya había sido liberado por la SUNAT; y, (c) habría depositado a SUNAT el monto de S/ 1 096,00, pese al que el monto embargable
    era mayor, habían sido materia de pronunciamiento en dos procedimientos seguidos ante el OPS2, bajo los Expedientes N° 1167-2015/PS2 y 1321-2015/PS2, lo cual evidenciaba una vulneración al principio de non bis in ídem.

    (ii) La imputación referida a la retención ordenada mediante Resolución Coactiva N° 0230071769648 emitida el 6 de junio de 2013, por el importe ascendente a S/ 2 774,00, fue ejecutada el 19 de julio de 2013, razón por la cual se encontraba prescrita.

    (iii) La Resolución Coactiva N° 0230073993058 del 12 de noviembre de 2014, ordenó la retención del importe ascendente a S/ 2 042,00 de los haberes del señor Medina; no obstante, la misma fue efectuada el 25 de noviembre de 2014, por la suma de S/ 642,00, monto que no superaba el límite legal establecido.

    (iv) El denunciante no presentó medio probatorio alguno que acredite que su representada realizó la retención de S/ 493,00 en su cuenta de haberes.

    (v) Mediante la carta remitida al señor Medina del 5 de febrero de 2016, se le informó
    que no se había realizado ningún cargo en su cuenta por las órdenes de embargo
    exigidas mediante Resoluciones Coactivas N° 0230074270903, N° 0230074504750, N° 0230070905023 y N° 0230071202417, en tanto se
    procesaron las órdenes de levantamiento de embargo correspondientes.

  5. El 14 de agosto de 2017, el señor Medina señaló lo siguiente:

    (i) Su denuncia hacía referencia al mal servicio brindado por el Banco, en tanto: (a) realizó retenciones que superaban el tercio del exceso de 5 URP de su cuenta
    de haberes; (b) no comunicó sobre dichas retenciones a la SUNAT, por lo cual
    cobró una comisión por retención sin dar el servicio de comunicar ni de retener la
    suma indicada por dicha institución.

    (ii) Las denuncias presentadas ante el OPS2 hacían referencia a hechos distintos a los imputados en el presente procedimiento.

    (iii) El Banco prestó un mal servicio en tanto retuvo el importe ascendente a S/ 1 400,00 desde marzo hasta junio del 2015, sin justificación alguna.

    (iv) La facultad sancionadora prescribía a los cuatro (4) años, por lo que las infracciones denunciadas en el presente procedimiento no habían prescrito.

    (v) Mediante Resolución N° 0230075183592 y N° 0230075120052, la SUNAT informó que el Banco no había brindado respuesta, comunicación o información sobre el servicio de retención o embargo; no obstante, cobró la comisión por realizar dicho servicio, lo cual evidenciaba una vulneración a la infracción tipificada en el artículo 177° del Código Tributario.

    (vi) Solicitó el uso de la palabra.

    ANÁLISIS

    I. Cuestiones previas:

    I.1. Sobre la solicitud de informe oral

  6. El 14 de agosto de 2017, el señor Medina solicitó que se lleve a cabo una audiencia de informe oral.

  7. Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Legislativo N° 1033, señala que las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Comisión y que la denegación de dicha solicitud deberá ser debidamente fundamentada3.

  8. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular.

    [3] 3LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO N° 1033 y publicado el 25 de junio de 2008

    Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal
    16.1. Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.

    16.2. Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.

    16.3. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

  9. Por lo expuesto, se verifica que constituye una facultad de la Comisión conceder el uso de la palabra4. Por tanto, en el caso que esta instancia considere complejo y trascendente un caso o advierta una eventual afectación de los derechos de los administrados durante la tramitación del procedimiento...

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