Resolución nº 3370-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente365-2017/CC1-APE

Lima, 29 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2017, subsanado por escrito del 27 de enero de 2017, la señora Rojas denunció al Banco Azteca por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

    (i) En el 2013, se constituyó como aval de su hijo, el señor Ángel Manuel Ruíz Rojas (en adelante, el señor Ruíz); siendo que la deuda avalada fue completamente cancelada en el 2015, no teniendo más relación y/o producto contratado con Banco Azteca.

    (ii) En el 2016, Banco Azteca le atribuyó la condición de aval en un nuevo préstamo otorgado al señor Ruíz, que no reconoce haber avalado ni haber dado su consentimiento.

    (iii) Banco Azteca remitió notificaciones de cobranzas al domicilio ubicado en Asociación Magisterial 6 de Julio Mz.G, Lt. 8, San Juan de Miraflores, que arrendaba a una tercera persona, la misma que tomó conocimiento respecto a la morosidad de la deuda que se le atribuía indebidamente como aval, afectando su imagen y reputación ante personas ajenas.

  2. La señora Rojas solicitó que, en calidad de medida correctiva, se ordene la devolución de cualquier título valor en el que se haya consignado su firma. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 1 del 21 de febrero de 2017, el OPS admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Rojas contra Banco Azteca, por lo siguiente:

    [1] 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    1

    M-CPC-05/01

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Banco Azteca del Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en:

    (i) El artículo 56° literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto constituyó a la señora Nilda Juana Rojas Pinto de Ruíz como aval en el nuevo crédito otorgado al señor Ángel Manuel Ruíz Rojas, sin consentimiento; y,

    (ii) los artículos 61 y 62 literal f) de la Ley N° 27591, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto cursó al domicilio de un tercero una comunicación que contenía información respecto de la morosidad de la señora Nilda Juana Rojas Pinto de Ruíz en calidad de aval".

  4. El 20 de marzo de 2017, Banco Azteca presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Otorgaba a sus clientes una Línea de Crédito, para lo cual suscribía el contrato donde se incluía los datos del usuario y del aval y/o fiador solidario; además, se registraban sus datos personales, el Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) y recibos de servicios.

    (ii) La señora Rojas se constituyó como aval para el otorgamiento del crédito al señor Ruíz, suscribiendo todos los documentos contractuales y el pagaré correspondientes. Asimismo, cumplió con indicar a dichos clientes los alcances del contrato suscrito.

    (iii) La transacción que originó los requerimientos de pago cuestionados, corresponde a un consumo realizado por el señor Ruíz con su tarjeta el 9 de agosto de 2016, por un monto de S/ 2 392,00, para que fuera cancelado en 65 cuotas semanales de S/ 36,80, cada una; el mismo que se encontraba con una semana de atraso.

    (iv) La denunciante será aval de su cliente el señor Ruíz hasta que paguen la totalidad de su deuda; sin embargo, una vez cancelada dicha deuda, la señora Rojas quedará librada de toda obligación posterior que tenga el cliente, siempre y cuando, lo solicite con un manifiesto.

  5. El 3 de abril de 2017, la señora Rojas presentó un escrito, reiterando los argumentos de su denuncia y agregando que la autoridad administrativa debería intervenir de oficio por las cláusulas abusivas consignadas en los documentos contractuales de Banco Azteca. Asimismo, reiteró que dicha entidad financiera persistía en enviar comunicaciones de cobranzas a un domicilio donde no vivía y entregarlos a terceras personas.

  6. El 11 de abril de 2017, el OPS emitió la Resolución Final N° 0558-2017/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Banzo Azteca por presunta infracción del artículo 61° y literal f) del artículo 62° del Código, en tanto no quedó acreditado que las comunicaciones de cobranza no estuvieran dirigidas a un tercero, sino al contractualmente establecido.

    (ii) Declaró fundada la denuncia contra Banco Azteca por infracción a lo establecido en el literal b) del artículo 56° del Código, en tanto atribuyó a la señora Rojas sin

    2

    M-CPC-05/01

    su consentimiento, la condición de aval de un nuevo préstamo otorgado al señor Ruíz; sancionándola con seis (6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    (iii) Ordenó a Banco Azteca, en calidad de medida correctiva, que dejara de considerar a la denunciante como aval del señor Ruíz por el crédito otorgado a éste.

    (iv) Ordenó a Banco Azteca el pago de las costas y costos del procedimiento.

    (v) Dispuso la inscripción de Banco Azteca en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (RIS).

  7. El 4 de mayo de 2017, la señora Rojas interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final Nº 0558-2017/PS2, manifestando lo siguiente:

    (i) El OPS señaló que no participó en el nuevo crédito otorgado al señor Ruíz en el 2016; sin embargo, resolvió que en virtud al primer préstamo en el que se constituyó como aval de dicho cliente —y que se canceló en 2015— tenía la obligación de comunicar a Banco Azteca la variación de su domicilio.

    (ii) Si bien el 3 de diciembre de 2014, arrendó el domicilio al cual se remitió las notificaciones de cobranzas cuestionadas, Banco Azteca no tenía legitimidad para realizar dichas cobranzas contra su persona, basándose en una información declarada en una oportunidad anterior; además, que ya no tenía una relación contractual con dicha entidad financiera. De acuerdo a ello, existió una contradicción en el pronunciamiento del OPS.

    (iii) El OPS no consideró como agravante en la multa impuesta a Banco Azteca las notificaciones de cobranzas remitidas con posterioridad a la interposición de su denuncia —del 24 al 22 de marzo de 2017—. Añadió, que se incurrió en error material al consignar en la parte resolutiva de la resolución apelada una cuantía menor a dicha multa impuesta.

    (iv) Solicitó la aclaración de la información señalada en la cédula de notificación de la Resolución Final N° 0558-2017/PS2, toda vez que en aquella se le indicaba que tenía cinco (5) días hábiles para interponer un recurso de apelación, cuando dicha resolución le otorgó quince (15) días, por lo que hubo una afectación a su derecho de defensa.

  8. El 17 de mayo de 2017, Banco Azteca interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final Nº 0558-2017/PS2, manifestando lo siguiente:

    (i) El OPS resolvió declarar fundado la denuncia presentada por la señora Rojas, en el extremo referido a que se le atribuyó la condición de aval del nuevo préstamo otorgado al señor Ruíz, ordenándole, en calidad de medida correctiva, que dejara de considerar a la denunciante como aval de su cliente.

    (ii) Cumplió con dejar de considerar como aval a la señora Rojas del crédito vigente contratado por el señor Ruíz, sin que esta fuera reportada ante la Central de

    3

    M-CPC-05/01

    Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, Central de Riesgos de la SBS); por lo cual, se debió considerar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

  9. El 20 de julio de 2017, la señora Rojas presentó un escrito, señalando que el recurso de apelación interpuesto por Banco Azteca debió ser declarado improcedente, toda vez que no se sustentaba en una interpretación diferente de las pruebas actuadas o cuestiones de puro Derecho. Asimismo, el cumplimiento de la medida correctiva ordenada se efectuó con posterioridad al pronunciamiento del OPS, por lo que correspondía desestimar lo solicitado por dicha entidad financiera.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la afectación al derecho de defensa alegado por la señora Rojas

  10. La señora Rojas manifestó que se vulneró su derecho defensa, toda vez que la cédula de notificación de la Resolución Final N° 0558-2017/PS2, indicaba que tenía cinco (5) días hábiles para interponer un recurso de apelación, cuando dicha resolución le otorgó quince (15) días.

  11. El artículo 216° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece que el término para la interposición de los recursos administrativos —reconsideración o apelación— es de quince (15) días2.

  12. Al respecto, la Resolución Final N° 0558-2017/PS2, fue notificada a la señora Rojas el 26 de abril de 20173, siendo que esta interpuso recurso de apelación contra dicha resolución el 4 de mayo de 2017; es decir, dentro del plazo legal establecido.

  13. De ahí que, la interesada ejerció su derecho de defensa conforme al marco normativo, no verificándose una obstrucción o impedimento que haya afectado el mismo; por lo que corresponde desestimar lo alegado por la denunciante al respecto.

    (ii) Sobre la nulidad parcial de la Resolución N° 3 del 24 de mayo de 2017, emitida por el OPS

    [2] 2 DECRETO SUPREMO N° 006-2017-JUS, TEXO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 20 de marzo de 2017 Artículo 216°.- Recursos administrativos
    216.1 Los recursos administrativos son:
    a) Recurso de reconsideración
    b) Recurso de apelación

    Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
    216.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
    (...)

    [3] 3 Ver foja 108 del expediente.

    4

    M-CPC-05/01

  14. El artículo 10° del LPAG, establece que un acto administrativo será nulo cuando este contravenga lo establecido por la ley4.

  15. Sobre el particular, el artículo 38º del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, dispone que el único recurso que puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR