Sentencia nº 2983-2017/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente506-2014/CC1
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2983-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0506-2014/CC1
M-SPC-13/1B 1/42
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GUILLERMO ENRIQUE ATO GODOY
DENUNCIADAS : ASOCIACIÓN PERUANO JAPONESA CLÍNICA
CENTENARIO PERUANO JAPONESA
JOHNNY CASANOVA SALDARRIAGA
LUIS EDUARDO CANO JON
MIGUEL ÁNGEL SALAZAR LEGUA
MATERIAS : IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Guillermo Enrique Ato
Godoy contra la Asociación Peruano Japonesa - Clínica Centenario Peruano
Japonesa, por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 67º.1. de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que realizó el procedimiento solicitado, sin que ello hubiera
generado la perforación de los tímpanos y la sucesiva hipoacusia
neurosensorial.
De otro lado, se confirma tal pronunciamiento, en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta por el señor Guillermo Enrique Ato Godoy
contra la Asociación Peruano Japonesa - Clínica Centenario Peruano
Japonesa, por infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que
recomendó, prescribió o brindó tratamiento para la perforación de los
tímpanos y la hipoacusia neurosensorial detectada.
Finalmente, se revoca tal decisión, en el extremo que declaró infundada la
denuncia interpuesta por el señor Guillermo Enrique Ato Godoy contra la
Asociación Peruano Japonesa - Clínica Centenario Peruano Japonesa, por
presunta infracción de los artículos 1º.1. literal b) y 2º de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, ; y, en consecuencia, se declara
fundada la misma, al no haber quedado acreditado que informó al paciente
sobre el procedimiento de lavado de oídos y sus posibles complicaciones.
SANCIONES:
5 UIT: Por no brindar las indicaciones que permitieran paliar los síntomas del
mal que aquejaba al paciente.
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RESOLUCIÓN 2983-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0506-2014/CC1
M-SPC-13/1B 2/42
2 UIT: Por no informar las complicaciones derivadas del procedimiento de
lavado de oídos.
Lima, 16 de octubre de 2017
ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2014, el señor Guillermo Enrique Ato Godoy (en adelante, el
señor Ato) denunció a la Asociación Peruano Japonesa
1
, cuyo nombre
comercial es Clínica Centenario Peruano Japonesa (en adelante, la Clínica),
así como a los señores Johnny Casanova Saldarriaga, Luis Eduardo Cano Jon,
Miguel Ángel Salazar Legua (en adelante, los señores Casanova, Cano y
Salazar), en su calidad de otorrinolaringólogos, ante la Comisión de Protección
al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), por presuntas
infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a
continuación:
(i) El 22 de junio de 2012, acudió a la especialidad de otorrinolaringología
de la Clínica, aquejado por lo que consideraba era una acumulación de
cerumen en su oído izquierdo, oportunidad en la cual fue atendido por el
doctor Casanova, quien -luego de efectuar la revisión de sus oídos-
incorporó en su historia clínica que padecía de rinofaringitis y tapón
ceruminoso; disponiendo un lavado de oídos;
(ii) si bien le indicó al especialista que tenía un fastidio en el oído izquierdo,
este decidió continuar con el señalado procedimiento de lavado;
(iii) al momento de dicha evaluación, sus tímpanos se encontraban intactos,
ya que, si el señor Casanova hubiera advertido que estos se hallaban
afectados, no hubiera ordenado el procedimiento del lavado, puesto que
ello hubiera implicado un empeoramiento de tales membranas;
(iv) el otoscopio es una herramienta con un haz de luz que permite visualizar
y examinar la condición del canal auditivo, así como del tímpano, siendo
de uso obligatorio para todo especialista de otorrinolaringología, más aún
cuando se pretende disponer un procedimiento interno como el relativo
al lavado de oídos;
(v) si el médico denunciado no utilizó el otoscopio en dicha revisión o -aun
empleándolo- no pudo detectar la real condición de los tímpanos porque
el cerumen se lo impedía, no debió determinar que se efectuara el
señalado lavado;
(vi) una vez que pagó por dicho servicio, el señor Casanova desarrolló el
procedimiento en cuestión en su consultorio médico sin explicarle en qué
consistía ni informar de los riesgos de ello; por lo que, al no extenderse
1
Identificado con R.U.C.: 20101267467. Domicilio Fiscal: Av. Gregorio Escobedo N° 803 Res. San Felipe, distrito de
Jesús María, provincia y departamento de Lima, según la información obtenida en www.sunat.gob.pe.
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un protocolo de tal naturaleza, asumió que no había complicación alguna
en sus tímpanos, encontrándose en perfecto estado;
(vii) durante la realización del aludido lavado, informó al médico que padecía
de un dolor intenso, tal como sería un desprendimiento interno, así como
un zumbido (tinnitus), ante lo cual el especialista en cuestión refirió que
dichos síntomas eran normales y que al día siguiente advertiría la
mejoría;
(viii) tanto el día de la ocurrencia del lavado, como el 23 y 24 de junio de 2012,
continuó sufriendo de los síntomas detallados previamente, siendo que
incluso sintió que -por momentos- perdía la audición de su oído izquierdo,
ya que existían lapsos de tiempo en los que no escuchaba nada;
(ix) como no vio recuperación alguna hasta el 25 de junio de 2012, pese a
ingerir los medicamentos determinados, acudió nuevamente al centro de
salud, solicitando una cita con un nuevo médico -puesto que desconfiaba
del señor Casanova-;
(x) al ser sometido a la evaluación del señor Cano, este determinó en su
historia clínica «perforación oído derecho y de oído izquierdo, en un 25% y
15%, respectivamente», lo cual denotaba el perjuicio que le había causado
el señor Casanova; sin embargo, el médico no quiso expedir el
documento que precisara ello;
(xi) el 4, 7 y 18 de julio de 2012, acudió nuevamente al nosocomio
denunciado, a fin de ser atendido por un otorrinolaringólogo diferente a
los que lo habían revisado anteriormente, siendo el doctor Salazar quien
le diagnosticó perforación de sus tímpanos, negándose a expedir el
documento que refiriera que ello se debía al mal procedimiento efectuado
por el señor Casanova;
(xii) ninguno de los otorrinolaringólogos de la Clínica que lo atendieron
procuraron revertir la perforación timpánica de sus oídos, siendo que no
desplegaron acciones para recomponer tales membranas;
(xiii) fue recién, a través del señor Salazar, que fue sometido a una
audiometría el 6 de julio de 2012; por la que, se le detectó hipoacusia
neurosensorial bilateral moderada-severa; motivo por el que adquirió un
audífono, toda vez que a dicho momento su audición estaba
disminuyendo;
(xiv) desde que fue sometido al lavado de oídos que generó la perforación (el
22 de junio de 2012), con la subsiguiente hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada-severa, hasta la oportunidad de interposición de la
presente denuncia, su diagnóstico había cambiado a hipoacusia
neurosensorial bilateral profunda, conforme se colegía de la audiometría
del 12 de marzo de 2014, practicada por el señor Salazar;
(xv) de la revisión de su historia clínica, se podía apreciar cuáles fueron los
tratamientos que debió tener el señor Casanova antes de realizar el
lavado de sus oídos, siendo que no se efectuó estudio alguno para
corroborar si sus tímpanos eran débiles a tal procedimiento;

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