Resolución nº 2065-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente680-2017/CC2

Lima, 28 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 5 de junio de 2017, Aspec interpuso una denuncia en contra de Gloria1 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando que:

    (i) La empresa denunciada viene comercializando el producto GLORIA NIÑOS DEFENSE de la marca Gloria, consignando la siguiente denominación “Leche evaporada endulzada con DHA, BETA GLUCANO Y CON ADICIÓN DE ZINC Y VITAMINAS (A,C,D,E Y DEL COMPLEJO B)”, pese a que no era propiamente una leche evaporada porque también poseía ingredientes no lácteos como aceite de refinado de algas, con lo cual no revelaba su verdadera naturaleza, pues se trataría de una mezcla.

    (ii) No había consignado que el producto contenía la mezcla de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal, con lo cual tampoco estaría reflejando su verdadera naturaleza.

  2. Aspec solicitó:

    (i) Se imponga una sanción al denunciado.
    (ii) El cese definitivo de la infracción.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (iv) Se le otorgue un porcentaje de la multa impuesta al denunciado, en virtud al Convenio de Cooperación Institucional celebrado con el Indecopi.

  3. Mediante la Resolución N° 906-2017/CC2 de fecha 7 de junio de 2017, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    [1] 1 Con R.U.C. N° 20100190797.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 680-2017/CC2

    “(…)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 5 de junio de 2017 presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) en contra de Gloria S.A. por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en consideración a lo siguiente:

    (i) Por presunta infracción del artículo 1º numeral 1.1 literal b), artículo 2º numerales
    2.1 y 2.2, artículo 3°, artículo 10°, artículo 32° y artículo 33° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto GLORIA NIÑOS DEFENSE una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto:

    a) habría consignado “leche evaporada”, pese a que contenía elementos no lácteos; y,

    b) habría omitido consignar en su denominación que el producto era una mezcla de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto el proveedor denunciado estaría comercializando el producto GLORIA NIÑOS DEFENSE dando a entender al consumidor que es una leche evaporada, cuando por su composición ello no sería así. (…)”

  4. El 12 de junio de 2017, Gloria solicitó la prórroga de plazo para presentar sus descargos y solicitó la acumulación de los tres (3) procedimientos administrativos sancionadores iniciados a pedido de Aspec contra su empresa en tanto existía conexidad entre dichos procedimientos.

  5. Por Oficio N° 72-2017/CC2-INDECOPI del 13 de junio de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Instituto Nacional de Calidad (en adelante, INACAL) informar lo siguiente:

    (i) Si por su composición el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” es una leche, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, señale cual debería ser la denominación con la cual debería ser comercializado.

    (ii) Si por su composición el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” es una leche evaporada, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, informar que tipo de producto es y cómo debería denominarse en su etiquetado.

    (iii) Cuál sería la verdadera naturaleza del producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE”.
    (iv) Si la denominación que actualmente tiene el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” refleja su verdadera naturaleza, tal y como lo establece el Codex Alimentarius y el artículo 32° del Código.

  6. Mediante Oficio N° 77-2017/CC2-INDECOPI del 13 de junio de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (Digesa) informar lo siguiente:

    (i) Si el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” cuenta con la denominación correcta para su comercialización de acuerdo a su naturaleza, considerando lo

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 680-2017/CC2

    establecido en el Codex Alimentarius, normas técnicas, reglamentos y demás normas vigentes.
    (ii) Si el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” es considerado leche o leche evaporada según el Codex Alimentarius, normas técnicas, reglamentos y demás normas vigentes.

    (iii) Sobre el registro sanitario y sus modificaciones.
    (iv) Precise si ha procedido a efectuar alguna revisión y/o fiscalización del mencionado registro y, de ser el caso, nos remita el resultado obtenido luego de dicha verificación.

    (v) Si por su composición el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” es leche, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, señale cual debería ser la denominación con la cual debería ser comercializado.

    (vi) Informar si por su composición el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” es una leche evaporada, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, informar que tipo de producto es y cómo debería denominarse en su etiquetado.

    (vii) Si la denominación que actualmente tiene el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” refleja su verdadera naturaleza, tal y como lo establece el Codex Alimentarius y el artículo 32° del Código.

  7. El 14 de junio de 2017, Gloria presentó el número de sus unidades vendidas del producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” y solicitó la confidencialidad de dicha información.

  8. El 19 de junio de 2017, Gloria presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Mediante el Informe N° 005376-2014/DHAZ/DIGESA del 20 de octubre de 2014, Digesa estableció las reglas que las empresas debían seguir en el Perú para denominar los productos de la industria láctea;

    (ii) la autoridad interpretó las normas del Codex Alimentarius en concordancia con el Código de Consumo y determinó que los productos de componente lácteo que contenían ingredientes no lácteos llevarían en su denominación el término “leche” seguido de la descripción de sus insumos;

    (iii) el registro sanitario de “Gloria Niños Defense” con la denominación hoy cuestionada: “Leche evaporada endulzada con DHA, BETA-GLUCANO y con Adición de Zinc y Vitaminas (A, C, D, E y del Complejo B)” cumple con las reglas establecidas en el referido informe;

    (iv) Gloria actuó en cumplimiento de los parámetros establecidos por la autoridad competente (Digesa) y dentro de los límites de su título habilitante;

    (v) por otro lado, el reciente Informe 002357-2017/DCEA/DIGESA deja constancia que el Codex no establece una denominación específica para los productos de la naturaleza Gloria Niños Defense, por lo que se deben aplicar los criterios que establezca la autoridad sanitaria.

    (vi) Solicitó que se declare nula y se archive la denuncia en tanto vulnera:
    - El principio de tipicidad y legalidad
    • El procedimiento encaja en una sola conducta (la denominación del producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE”); sin embargo, se imputaron infracciones genéricas que no resultan aplicables.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 680-2017/CC2

    • Es nula la imputación por los artículos 1, 2 y 3 del Código, al ser dispositivos normativos que regulan de manera general el deber de información, existiendo una regulación específica en los artículos 10 y 32 para el rotulado de alimentos.

    • Es nula la imputación por los artículos 18 y 19 del Código, toda vez que las conductas denunciadas debieron tipificarse como infractores de los artículos 10 y 32 del Código.

    - Vulneración del deber de motivación y derecho de defensa
    • No se explica el motivo por el cual se imputó el artículo 33, referido a alimentos modificados.

    - Vulneración al principio de confianza legítima
    • Si la denominación aprobada por Digesa no informa la real naturaleza del producto, se estaría sancionando a Gloria por haber cumplido con lo dispuesto por dicha entidad, al aprobar el registro sanitario respectivo.

    • Gloria ha venido utilizando la denominación aprobada por Digesa y que Indecopi validó, bajo la convicción de que estaba actuando correctamente.

    • Son varios actos que han generado en la empresa la convicción de estar actuando en cumplimiento de la regulación aplicable:
    i) Informe N°5376-2014/DHAZ/DIGESA del 20 de octubre de 2014.
    ii) Obtención del registro sanitario y su anotación del 16 de diciembre de 2015.

    iii) Pronunciamiento del Indecopi mediante Resolución N° 972-2013/PS0-INDECOPI-PIU del 26 de octubre de 2016, la cual está consentida.

    (vii) Con respecto a la interpretación de las normas de rotulado
    - Mediante Informe N° 5376-2014 del 20 de octubre de 2014, Digesa estableció las reglas que las empresas debían seguir para denominar productos lácteos, siendo que interpretó el Codex Alimentarius y el Código e indicó que los productos con componentes lácteos que tuvieran ingredientes no lácteos, podían usar en su denominación el término “leche” seguido de la descripción de sus insumos y dispuso que adecuara su denominación.

    - En ese sentido, el producto “GLORIA NIÑOS DEFENSE” se adecuó y fue aprobado en la anotación del 16 de diciembre de 2015, no pudiendo consignar una denominación distinta a la aprobada en su registro sanitario.

    - La competencia de Digesa fue reafirmada en Informe N° 2357-2017/DCEA/DIGESA, a través del cual se indicó que el Codex Alimentarius no establecía una denominación específica para los productos de la naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR